STSJ Andalucía , 31 de Enero de 2000

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
ECLIES:TSJAND:2000:1521
Número de Recurso3455/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DEL 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero del dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.455 del año 1.995, interpuesto por DON Juan Manuel , representado por la procuradora DOÑA ANTONIA DUARTE GUTIÉRREZ DE LA CUEVA, y asistido por el Letrado DON JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ BUENO, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Srª. Duarte Gutiérrez de la Cueva, en representación de Don Juan Manuel , se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, registrándose el recurso con el número 3.455 del año 1.995 y de cuantía trescientas mil cuatrocientas cuarenta y seis pesetas (300.446 ptas).

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la baja en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos con fecha abril de 1.992, y consecuentemente manifieste la nulidad de la providencia de apremio comunicada a esta parte con fecha 23 de agosto de 1.994, y todo ello con la expresa imposición de las costas a la parte demandada".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, con desestimación de la demanda formulada de contrario, se declare ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, manteniendo su validez y eficacia y absolviendo a mi representada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la resolución de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 24 de mayo de 1.995 (Expediente 29/775413) que desestimaba el recurso ordinario interpuesto por la actora-recurrente contra las certificaciones de descubierto número nº 94/80882 por un importe de 300.446 pesetas.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa gira en torno a determinar la eficacia de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin haberla comunicado en modelo oficial y dentro de plazo, ya que según se adopte un criterio formal -postulado por la Tesorería General de la Seguridad Social-, o material -interesado por la parte recurrente-, la solución jurídica será distinta, toda vez que el art. 13 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto , en la redacción conferida por el Real Decreto 497/1986, de 10 de Febrero , establece que "la obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsisten las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en el que el interesado hubiera comunicado la baja".

Nos encontramos ante una cuestión que en modo alguno puede considerarse pacífica existiendo pronunciamientos de los distintos Tribunales Superiores de Justicia (nuestro Tribunal Supremo no llegó a pronunciarse sobre la cuestión de fondo en su sentencia de 23-11-1998) inclinándose bien por las tesis formalistas bien por criterios más cercanos a la realidad material.

Respecto de pronunciamientos de marcado carácter formalista pueden citarse las sentencias del TSJ de Madrid de 6-2-1998 y la de 10-10-1998 que contiene los siguientes razonamientos: "TERCERO.- El artículo 13 del D. 2530/70, de 20 de agosto sobre Régimen Especial de Trabajadores Autónomos establece en su inicial relación que se mantendrán la obligación de cotizar mientras subsistan las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de la aplicación de dicho régimen especial y se extinguirá el vencimiento del último día del mes natural en que los mismos dejen de concurrir en la persona de que se trate, en relación al artículo 10 del mismo . El R.D. 497/86, de 10 de febrero , que entró en vigor el 13 de marzo de 1986, modifica los artículos 10, 13 y 28,3 del anterior D. 2530/70 y exige, en lo que aquí interesa, la comunicación de la baja en el momento oficial y dentro del plazo. Este nuevo sistema formalista ha sido luego otra vez atenuado, por el R.D. 2110/94, de 28 de octubre, cuyo artículo 5 modifica el artículo 13 D. 2350/70, que había sido modificado por el R.D. 497/86 , en el sentido de que si bien, en principio, de mantiene la obligación sin posibilidad de que el interesado pueda demostrar mediante cualquier la posibilidad de que el interesado pueda demostrar mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos a efectos de la obligación de cotizar, sin perjuicio en su caso de los efectos de pueden producirse en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas. Por último, la disposición transitoria de que el D. 497/86 señala que la obligación de cotizar que se establece en el artículo 13.2 M D. 2350/70 en la nueva redacción dada al mismo por el propio D. 497/86, en aquellos casos en que no se hubiese cursado la baja reglamentaria, únicamente tendrá efectividad desde la entrada en vigor de éste último, aunque corresponda a situaciones que se hayan producido con anterioridad. (...) la aplicación de la normativa legal señalada en el fundamento anterior, conduce a la desestimación del recurso jurisdiccional, ya que el artículo 13.2 del Decreto 2350/70, de 20 de agosto , tras la modificación introducida en su texto por el R.D. 497/86, de 10 de febrero , en relación con el artículo 10 del último texto legal , condicionó la efectividad de las bajas a su "comunicación en el modelo oficial y dentro del plazo", y por ser además, dicho Régimen perfectamente compatible con el Régimen General de la Seguridad Social."

Junto a esta...

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