STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2001

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2001:12339
Número de Recurso2598/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n°. 2598/1997 Partes: Don Luis Andrés C/ Departament d'Ensenyament SENTENCIA N°.1089 Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente Don Joaquín José Ortiz Blasco Magistrados Don Juan Fernando Horcajada Moya Don Antonio Moya Garrido Doña Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº. 2598/1997, interpuesto por Don Luis Andrés , representado y defendido por el Letrado Don Miguel Ros Aixalá, contra el Departament d Esenyament, representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Moya Garrido, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Delegada Territorial de Barcelona del Departamento de Enseñanza de 22 de julio de 1997, que desestimó el recurso deducido por el actor contra el Acuerdo del Centro Barrufets de 31 de junio de 1997, que mantuvo la puntuación por baremo asignada a los tres hijos -trillizos- del actor en su solicitud de admisión a dicho centro en el curso 97/98, y que determinó su inadmisión al mismo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que se plantease ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad con referencia al artículo 12 del Decreto núm. 72 de 5 de marzo de 1996 de la Generalitat de Catalunya sobre normas reguladoras del proceso de admisión en los centros de educación sostenidos con fondos públicos, y su modificación operada por Decreto núm. 53 de 4 de marzo de 1997, basada en la insuficiencia y desproporción de la protección otorgada a la familia en el caso de partos múltiples; se anulase la Resolución recurrida y se reconociera el derecho de los trillizos Marí Juana , Constanza y Jose Luis , a ser admitidos en el centro público "Escola Bressol Barrufets" para el curso 1997-98; y no siendo ya posible dicho acceso, por obvias cuestiones de temporalidad, se declarase el derecho a la reparación del perjuicio ocasionado al recurrente condenando a la Administración demandada a indemnizar a su representado en la cuantía en la que, en ejecución de sentencia, se cifrase la diferencia entre el coste de la adscripción de los trillizos al centro privado Pandy (891.569 pesetas) y el que se debería haber satisfecho en igualdad de prestaciones, en caso de haber sido admitidos en la "Escola Bressol Barrufets". Por su parte, la Letrada de la Generalidad de Cataluña en la representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso, conforme a las consideraciones de su escrito, interesando su desestimación, y se declarase la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad interesada al no haberse conculcado ningún derecho fundamental.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta, y admitida con el resultado de autos; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones, y señalándose el día 11 de octubre del año en curso para la resolución del recurso. No se valora necesaria la prueba documental interesada en el escrito de conclusiones de la parte actora, sin que proceda su reiteración para mejor proveer.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión anulatoria y de reconocimiento del derecho a ser indemnizado el actor se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones jurídicas: a) en que la norma contenida en el artículo 1/1, letra b, del Decreto 72/96, de 5 de marzo y su modificación por el art. 2 del Decreto 53/97, de 4 de marzo, discrimina a los hijos nacidos de un primer parto múltiple, pues al ser los nacimientos simultáneos, los hermanos nunca podrán beneficiarse de una norma que les premia con 5 puntos por el hecho de tener otros hermanos ya matriculados en el centro en el que aspiran a ser admitidos, por lo que procedería su modificación para adaptarlo a la realidad social de los partos múltiples, en base a la doctrina constitucional conforme a la cual el derecho a la igualdad -art. 14 CE- impone que no puedan tratarse igualmente situaciones desiguales o distintas, b) en la inexactitud sobre el criterio complementario de familia numerosa, al otorgarse 3 puntos al aspirante por formar parte de una familia numerosa, y al no distinguir entre familias con tres o más hijos y familias de tres o más hijos nacidos de un primer parto múltiple; siendo así que la combinación con el criterio de ingresos brutos anuales es asimismo discriminatorio para las familias con partos múltiples por sus mayores desembolsos económicos y el hecho de que uno de los progenitores haya de abandonar su puesto de trabajo; c) en la vulneración del artículo 27 de la Constitución que asegura el derecho de acceder en igualdad a la educación pública y gratuita desde la primera infancia al aplicarse a una situación excepcional una norma que no contempla tal excepcionalidad; d) en el perjuicio económico causado al haber desembolsado la cantidad de 891.569 ptas por la educación de sus hijos durante el curso 1997-1998 al no haber sido admitidos en el centro "Escola Bressol Barrufets", de Barcelona; e) en la vulneración del art. 39/1 de la Constitución que impone la protección social, económica y jurídica de la familia por los poderes públicos, por lo que interesa el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 12 del Decreto 72/96, al no haber contemplado el legislador la inclusión en los criterios prioritarios de admisión de los nacimientos múltiples.

SEGUNDO

Dispone el artículo 20/2 de la Ley Orgánica 8/1985,...

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