STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2005:5811
Número de Recurso2247/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

R. 2247/2005 SENTENCIA Nº 691 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

SALVADOR BELLMONT MORA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona no 2247/2005, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de ESPAÑA 2000, contra la Administración del Estado.

Habiendo sido parte en autos, el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad; y la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se convocó al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a la recurrente, a la audiencia prevista en el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional , señalándose para su celebración el día 26 de septiembre de 2005 a las 12 horas.

SEGUNDO

En el acto de la Vista, el recurrente solicitó la estimación del recurso, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal su desestimación.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por "España 2000", contra la Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana, de 13 de septiembre de 2005, que prohibe la celebración de una manifestación para el próximo día 12 de octubre de 2005, a las 12 horas, en esta capital, y que, partiendo de la Plaza de España, recorrerá la c/ San Vicente, Pl. San Agustín, c/ San Vicente, Pl. de la Reina, c/ La Paz, finalizando en los Jardines del Parterre; comunicada el mismo día 13-9-05. El lema de la manifestación era "orgulloso de ser español".

SEGUNDO

La resolución impugnada prohibió la manifestación, toda vez que con nº de registro de entrada 47762, de 12 de septiembre de 2005, se recibió en la Delegación del Gobierno un escrito por el que se comunica la celebración de una manifestación para el mismo día 12 de octubre, a la misma hora y con un itinerario plenamente coincidente, con una finalidad distinta o contrapuesta, al amparo del art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión (en su redacción por Ley Orgánica 9/1999 , por entender que podría ocasionar conflictos o alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.

La parte actora funda su pretensión impugnatoria en la extemporaneidad de la primera comunicación, pues el día 12 no se había abierto el plazo máximo (art. 8 de la LO 9/1983) para efectuarla; que estaba convocada y comunicada para evitar la manifestación de "España 2000"; y que la Administración debía haberla prohibido, dando preferencia a la de la actora, que si estaba presentada dentro de plazo.

TERCERO

El art. 8.1 de la Ley Orgánica 91/83, de 15 de julio, en su artículo 8.1 establece: "La celebración de reuniones en lugares de tránsito y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la Autoridad Gubernativa Correspondiente por los organizadores o promotores de aquellas, con una antelación de diez días naturales como mínimo y 30 como máximo...".

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo 1990 , con dicha comunicación no se trata de interesar solicitud de autorización alguna, pues el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa; sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración, legal, ya que con la aludida previa comunicación tan sólo se efectúa una declaración de ciencia o de conocimiento a fin de que la Autoridad gubernativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de los derechos y bienes de la titularidad de terceros.

Esta Sala en Sentencia nº 634/2001 , ha sostenido que: "Hallándonos ante el ejercicio de un derecho fundamental, el requisito de la comunicación previa en...

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