STSJ Galicia , 24 de Julio de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:4191
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso n° 8/2003 Derechos fundamentales Sección Primera EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 750/03 ILMOS. SRS. PRESIDENTE:

DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO MAGISTRADOS:

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En la Ciudad de A Coruña a veinticuatro de julio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo, seguido por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en base a la alegación de vulneración del derecho de reunión, que con el número 8/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la asociación "PLATAFORMA NUNCA MÁIS", representada por la Procuradora doña Montserrat López Rodríguez y defendida por el Letrado don Pedro Argimiro Trepat Silva, contra resolución de 11 de julio de 2003 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, por delegación del Delegado del Gobierno, por la que se prohibe la celebración el día 25 de julio de una concentración ciudadana, comunicada por la asociación recurrente, en la Plaza del Obradoiro de Santiago de Compostela entre las 14 y las 15 horas. Es parte como demandada la Administración del Estado, cuya representación y defensa ostenta el Abogado del Estado, interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito presentado el 18 de julio de 2003 la asociación "Plataforma Nunca Máis"

interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, contra la resolución de 11 de julio de 2003 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, por delegación del Delegado del Gobierno, por la que se prohibe la celebración el día 25 de julio de una concentración ciudadana, comunicada por la asociación recurrente, en la Plaza del Obradoiro de Santiago de Compostela entre las 14 y las 15 horas, que basó en primer lugar en la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa por infracción del plazo máximo de 72 horas para su notificación, previsto en el artículo 10 de la LO 9/1983, y en segundo lugar en que los motivos de fondo de dicho acto administrativo que se impugna no sólo son irrelevantes en la materia sino también totalmente inciertos y ponen en evidencia una voluntad de la Administración directamente dirigida a cercenar el legítimo ejercicio del derecho fundamental de reunión, acompañando a dicho escrito, además del poder acreditativo de la representación procesal, copia de la resolución combatida y documento relativo al acto de ofrenda al Apóstol Santiago, en que se hace constar que se inicia a las 10 horas y la previsión de finalización de la ceremonia religiosa en la catedral a las 12'15 horas.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de julio de 2003 esta Sala tuvo por interpuesto el anterior recurso, y además de poner de manifiesto el expediente una vez recibido, acordó convocar al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente a una audiencia a celebrar el día 24 de julio de 2003 a las doce horas, en la que, de manera contradictoria, se oiría a las partes.

TERCERO

La audiencia pública se celebró el día de hoy, 24 de julio de 2003, asistiendo todas las partes convocadas y el Ministerio Fiscal. En ella se concedió la palabra en primer lugar a la defensa del recurrente, quien dio por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de interposición, ratificando y reiterando los dos motivos en que basaba la impugnación de la resolución administrativa, en segundo lugar intervino el Abogado del Estado, quien se opuso al recurso formulado, alegando, en síntesis, en primer lugar que la extemporaneidad de la notificación del acto no implica violación del derecho fundamental invocado, ya que desde el día 16 de julio de 2003, en que tuvo lugar la notificación, tuvo tiempo suficiente la asociación recurrente para acomodar su conducta al ejercicio del derecho de reunión, además de que no se trata de un plazo esencial y no puede dar lugar a la nulidad del acto, y en segundo término que en la ponderación de los intereses enfrentados ha de tenerse en cuenta la coincidencia de varios actos y la prioridad que debe reconocerse a los oficiales previamente programados.. Por su parte, el representante el Ministerio Fiscal interesó que el recurso fuese estimado en base a que con la decisión adoptada resulta vulnerado el derecho fundamental de reunión al no justificarse la alteración del orden público con peligro para personas y bienes que se exige para la prohibición, si bien consideró que la extemporaneidad de la notificación de la resolución administrativa no debe jugar con el carácter absoluto que se pretende y este no podría ser motivo para suficiente para el acogimiento de la reclamación sino sólo el de fondo anteriormente mencionado.

Seguidamente, tanto la parte recurrente como el Abogado del Estado interesaron el recibimiento a prueba, el cual fue acordado por la Sala, proponiendo la recurrente la documental para aportación de copia de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998, que fue denegada por estar al alcance de la Sala su consulta, y por su parte el Abogado del Estado propuso la documental para aportación de certificación en torno a la concentración "dos Xogos Mundiais de Policías e Bombeiros Barcelona 2003", referido al número de personas que se reunirían, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR