STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2002

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2002:3563
Número de Recurso4039/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4039/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 609/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

  1. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a doce de julio de dos mil dos. La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4039/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden Foral 3832/1998, de 4 de junio, del Diputado Foral de Agricultura de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA/BIZKAIKO FORU ALDUNDIA, por la que se impone al recurrente la sanción de multa por importe de cuarenta mil (40.000) pesetas, más la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla durante un periodo de dos años.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Juan Pablo , representado y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE ANTONIO GARAY UGALDE.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por la Letrado Dª MARIA ANGELES ARANSAY ARROYO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de Agosto de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ENRIQUE ANTONIO GARAY UGALDE actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 3832/1998, de 4 de junio, del Diputado Foral de Agricultura de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA/BIZKAIKO FORU ALDUNDIA, por la que se impone al recurrente la sanción de multa por importe de cuarenta mil (40.000) pesetas, más la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla durante un periodo de dos años; quedando registrado dicho recurso con el número 4039/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda y revoque la resolución impugnada, condenando en costas la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 8/07/02 se señaló el pasado día 10/06/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

El recurrente, D. Juan Pablo , ejercita en este proceso las pretensiones de anulación y de reconocimiento de derecho, en relación con la Orden Foral 3832/1998, de 4 de junio, del Diputado Foral de Agricultura de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA/BIZKAIKO FORU ALDUNDIA, por la que se impone al recurrente la sanción de multa por importe de cuarenta mil (40.000) pesetas, más la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla durante un periodo de dos años.

La resolución recurrida declara probado que el 26 de octubre de 1997 el recurrente fue sorprendido en Ikeria (Mendata) con la escopeta en el portamaletas del vehículo dispuesta para cazar y participando en una batida de jabalí para la que no tenían autorización.

El hecho se califica como la comisión de una infracción grave prevista en los artículos 1.2.12 y 1.2.16 de la Ley del Parlamento Vasco 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial, en relación con la Orden Foral 203/1995, de 15 de febrero, sobre actualización de las sanciones establecidas en dicha Ley. B) Posición de la parte demandante.

En el escrito de demanda se sostiene que no son ciertos los hechos imputados, toda vez que el recurrente no se encontraba cazando a las 10:30 horas en la mancha de Ikeria-Mendata.

De manera distinta, sostiene que ese día formaba parte de la cuadrilla nº 62 que estaba autorizada para dar una batida de jabalí en el monte Aramotz de Amorebieta. La batida se suspendió muy temprano por no haber encontrado pistas en la mancha asignada por lo que el recurrente se dirigió a Ikeria-Mendata.

En el trayecto, el vehículo en el que circulaba se cruzó con el vehículo en el que viajaban los guardas forestales que aparecieron en el lugar en el que aparcaron el vehículo sin haber transcurrido un minuto desde su llegada.

El recurrente afirma que ni él ni las personas que iban con él realizaron acción alguna encuadrable en la noción de cazar que establece la Ley de Caza. Los Guardas Forestales les exigieron que abrieran el portamaletas del vehículo donde encontraron las escopetas descargadas dentro de sus fundas lo que no es constitutivo de infracción alguna.

Sostiene que la resolución recurrida infringe el derecho a la presunción de inocencia al no aportarse prueba de cargo adecuada. Siguiéndose del informe de los Guardas Forestales que el recurrente no estaba realizando una mínima actividad delatora de la práctica de una batida de jabalí.

  1. Posición de la Administración demandada.

La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

Sostiene que la denuncia fue formulada con los requisitos legales pertinentes por dos Guardas Forestales de la Administración Foral demandada. Las informaciones facilitadas gozan de la presunción de veracidad iuris tantum que les otorga el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 40 d ela Ley de Caza de 4 de abril de 1970. De acuerdo con el artículo 1.6.1, punto 13, de la Orden Foral 3229/1997, de 1 de julio, por la que se fijan los periodos hábiles de caza en el Territorio Histórico de Bizkaia para la temporada 1997/1998, se entendrá que se está realizando una batida desde el momento en que se encuentre la cuadrilla en el monte, dentro o fuera de la mancha, pero preparada con perros, armas, etc, dispuestos para realizarla. El artículo 2.4 de la propia Orden Foral antes referida, prohibe la tenencia de balas cuando se...

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