STSJ Cataluña , 23 de Julio de 2002

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2002:9266
Número de Recurso126/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación núm. 126/2002 Partes: Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña y Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia C/ Federación de los Servicios Públicos de la Unión General de los Trabajadores de Cataluña SENTENCIA Núm. 103 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. Eduardo Barrachina Juan MAGISTRADOS Dª María Luisa Pérez Borrat D. Francisco José Sospedra Navás En la ciudad de Barcelona, a 23 de julio de 2002 VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION Cuarta), constituida para la resolución de este recurso se ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación núm. 126/2002, interpuesto por el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia núm. 39, de 1 de marzo de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de esta Ciudad que estimó el recurso interpuesto por las Entidades Sindicales arriba indicadas. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª

María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia núm. 39, de 1 de marzo de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de esta Ciudad que estimó el recurso interpuesto por las Entidades Sindicales arriba indicadas contra la Resolución dictada por el Secretario General del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, de 28 de noviembre de 2000, por la que se suspendió el programa para incentivar la presencia efectiva y que contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores

(UGT) y Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (STAJ) y en consecuencia anular la resolución de 28 de diciembre de 2000, del Secretario General del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, por la que se suspende la aplicación del programa para incentivar la presencia efectiva en el puesto de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, por no ser ajustada a, derecho, declarando la vigencia del Acuerdo de la Mesa de la negociación de 19 de mayo de 2000.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la Generalidad de Cataluña y por la Entidad Sincial STAJ se interpusieron sendos recursos de apelación, siendo admitidos en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previa comunicación de la elevación de las actuaciones a las partes, personándose todas en tiempo y forma como partes apelantes el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña representada y asistida por el Letrado de la Generalidad y el Sindicato STAJ, representada por el Letrado Don Javier Hernández Giménez y como parte apelada el Sindicato UGT-FSP cuya representación procesal ostenta el Procurador Don Jorge Rodríguez Simón.

TERCERO

Desarrollada la apelación sin haberse instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC., se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de julio de 2002, el cual tuvo lugar a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña impugna la Sentencia núm.

39, de 1 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 14 de los de Barcelona, en el recurso núm. 215/2001-BY, seguido por los trámites del procedimiento abreviado al que se acumuló el recurso 218/2001-B interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (STAJ) que tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de esta Ciudad. La sentencia estimó la impugnación efectuada por las Centrales Sindicales FSP-UGT y STAJ y anuló la resolución del Secretario General del Departamento de Justicia, 28 de noviembre de 2000, por la que se suspendió la aplicación del programa para incentivar la presencia efectiva en el puesto de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, por considerar que no se ajustaba a Derecho, declarando la vigencia del Acuerdo de la Mesa de negociación, de 19 de mayo de 2000. Por su parte, el Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (STAJ) impugna también en esta segunda instancia la citada Sentencia por entender que el fallo debía contemplar con efecto retroactivo la retribución de las cantidades complementarias establecidas en el acuerdo a favor de todos aquellos funcionarios que hubieran cumplido las condiciones fijadas en el citado pacto para que la declaración efectuada en la Sentencia no quedara vacía de contenido.

SEGUNDO

Si bien una eventual estimación del recurso de apelación de la Administración con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia haría perder de objeto la apelación interpuesta por la Entidad Sindical STAJ, por razones estrictamente procesales examinaremos en primer lugar dicho recurso de apelación que tiene por objeto incorporar en la parte dispositiva del fallo una aplicación retroactiva para que todos aquellos funcionarios que mediante certificado de la oficina de control horario acrediten que han cumplido los parámetros de no absentismo laboral requeridos en el acuerdo de 19 de mayo de 2000, puedan percibir las cantidades estipuladas atendidos los puntos económicos previstos en cada caso.

Hay que poner de relieve que el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la Entidad Sindical STAJ principió por la demanda que fue presentada en el decanato de los Juzgados el 4 de mayo de 2001, y que contiene el suplico siguiente "Que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirla y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya de fecha 26 de abril de 2001, resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de noviembre de 2000 y previos los trámites preceptivos, reclame el expediente administrativo a fin de que sea puesto de manifiesto a esta parte a efectos de ampliar, en su caso, la demanda y, tras la celebración del juicio oral, dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la resolución recurrida por los motivos expuestos, y, en consecuencia, la vigencia en toda su integridad del programa para incentivar la presencia efectiva, aprobado por Acuerdo de la Mesa de negociación del personal al servicio de la Administración de Justicia de Cataluña de 19 de mayo de 2000" (folio 208). Pues bien, una vez recibido el expediente, y puesto de manifiesto a las partes en Secretaria la Entidad Sindical no hizo uso de la reserva de ampliar su pretensión al aquí cuestionado efecto retroactivo sin que tampoco hiciera manifestación alguna al respecto en el acto del juicio, pues el proceso se siguió por el procedimiento abreviado, por lo que la pretensión formulada en esta segunda instancia debe ser rechazada al tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia; todo ello sin perjuicio de que si este recurso de apelación fuera rechazado, es obvio que la declaración efectuada en la parte dispositiva de la sentencia referida a la vigencia del acuerdo de 19 de mayo de 2000, comportaría un reconocimiento implícito de los derechos económicos resultantes de dicho acuerdo para aquellos funcionarios que hubieran cumplido con los puntos respectivos, aunque sólo ellos estarían legitimados para solicitar la efectiva retribución. En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Sindical STAJ contra la sentencia arriba indicada.

TERCERO

Hemos de pasar ahora a examinar el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, que recurre la Sentencia por cuanto ésta sostiene que la publicación del Real Decreto 1909/2000, de 30 de noviembre, no habilita la suspensión del programa para incentivar la presencia efectiva, acordada por resolución del Secretario General del Departamento de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2001. Asimismo en dicha Sentencia se llega a la conclusión de que la publicación y entrada en vigor del citado Real Decreto 1909/2000, no modifica el sistema retributivo, atendida su naturaleza reglamentaria, supeditada en este caso a la Ley 17/1980, de 24 de abril, que reguló el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Del mismo modo resuelve que la disposición adicional novena del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto 668/1999, de 23 de abril, es compatible con el artículo 12 de Real Decreto 1909/2000. Consiguientemente la Sentencia impugnada termina por concluir que la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1909/2000 no pueden ser consideradas como presupuesto habilitante de la condición resolutoria de suspensión del Acuerdo de 19 de mayo de 2000, prevista en su Disposición Adicional primera.

CUARTO

Con carácter previo al examen de la problemática que aquí se suscita se hace preciso hacer referencia a algunos de los apartados del Acuerdo de la Mesa de negociación del personal al servicio de la Administración de Justicia en Cataluña para la aplicación del programa para incentivar la presencia efectiva en el puesto de trabajo, suscrito al amparo de...

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