STSJ País Vasco 4273, 17 de Octubre de 2005

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2005:4273
Número de Recurso392/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4273
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 392/05 SENTENCIA NUMERO 700/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a diecisiete de octubre de dos mil cinco.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el once de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastian en el recurso núm. 377/04 .

Son partes:

- APELANTE: DOÑA Consuelo .

- APELADOS:

* AYUNTAMIENTO DE EIBAR, representado por el Procurador SR. ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado SR. ORUE - ETXEBARRIA ITURRI.

* UNTZAGA LEKU S.L. Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de Donostia - San Sebastian se dictó en fecha once de Abril de dos mil cinco auto de medidas cautelares en el recurso núm. 377/04 promovido contra la resolución de fecha 16 de julio de 2004 del Ayuntamiento de Eibar por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Redelimitación de las Unidades de Ejecución UAR 26 Labarderokua y UAR 27 Isasi Barren.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por DOÑA Consuelo recurso de apelación ante esta Sala.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Eibar se presentó escrito de oposición a la apelación en el que se acuerde declarar concluso y se dicte sentencia por el que se desestime el recurso de apelación, con imposición de costas a la recurrente en aplicación de lo dispuesto en el art.139.2 de la LJ. Asímismo, por la representación de UNTZAGA LEKU, S.L. se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando se desestime íntegramente el mismo, y se confirme íntegramente el auto recurrido.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2005, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de abril de 2005 dictado en incidente de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo núm. 377/04 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Donostia-San Sebastián .

Se interpuso el recurso contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Eibar de fecha 16 de julio de 2004 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de redelimitación de las unidades de ejecución UAR-26 Labaderokua y UAR-27 Isasi Barren. El auto impugnado deniega la medida cautelar interesada de suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado.

El recurrente discrepa del mismo argumentando que su pretensión suspensoria tiene, también, respaldo jurisprudencial; que no sólo interesan la suspensión en defensa de intereses particulares, sino de intereses generales, y del interés público representado por las NNSS de Planeamiento de Eibar, que se invocan como vulneradas, que se están procediendo a una modificación encubierta del planeamiento porque el proyecto de "redelimitación" consolida edificios infringiendo el planeamiento y modifica las alineaciones; que el proyecto de "redelimitación" es de iniciativa privada y obedece a los intereses privados de su promotor, y que urge la actuación de suspensión puesto que se reconoce que se va a proceder de inmediato al inicio de las obras de edificación en los ámbitos en cuestión.

Tanto Untzaga Leku S.L. como el Ayuntamiento de Eibar se oponen, sosteniendo que el único interés es paralizar la ejecución del proyecto, que la nueva delimitación únicamente favorece los intereses de los propietarios de la unidad de ejecución núm. 26, y que se trata de preservar el interés general. Untzaga Leku S.L. fija en diez millones de euros la cuantía de la fianza que debiera prestarse, si se acepta la suspensión del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Eibar, por Acuerdo de 16 de julio de 2004, acordó aprobar definitivamente el "proyecto de redelimitación de las Unidades de Ejecución UAR-26 Labaderokua y UAR-27 Isasi-barren".

Debemos referirnos a la posición jurisprudencial en relación con la adopción de medidas cautelares y, en concreto, suspensión de la ejecutividad de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística. Al respecto, como se expone en la STS 2.3.04 (Pte. Sr. Fernández Valverde) la línea jurisprudencial mantenida es la prevalencia del interés de la comunidad, en comparación con el de los particulares afectados por la materialización del proyecto, si bien se ha acordado la suspensión de instrumentos de planeamiento cuando, de no accederse a ella, se crearían durante el tiempo de tramitación del proceso situaciones jurídicas y alteraciones físicas del terreno difícilmente reversibles. En líneas generales, como se indica en la STS 13.5.05 el interés público se encuentra implícito en la ejecución del planeamiento, que, exige, como regla general, la puesta en práctica de sus previsiones. La STS 2.3.04 (Pte. Sr. Fernández Valverde) en relación con un proyecto de reparcelación, resume la posición jurisprudencial al respecto:

La exégesis del precepto (art. 130 Ley 29/98) conduce a las siguientes conclusiones:

  1. La adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y, c) En todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada".

Como hemos señalado en nuestra reciente STS de 18 de noviembre de 2003 "la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de...

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