STSJ Extremadura , 17 de Octubre de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:1344
Número de Recurso431/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00596/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100441, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000431 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: GONGREGACIÓN HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS DE BADAJOZ Recurrido/s: Bernardo JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000130 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 596 En el RECURSO SUPLICACION 431/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de GONGREGACIÓN HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS DE BADAJOZ, contra la sentencia de fecha 19-4-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 130/2005 , seguidos a instancia de D. Bernardo representado por el Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ frente a la Congregación recurrente, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "La actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 13-1-1.992, con categoría profesional de Director-Técnico y con salario mensual de 3.279,17 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.- SEGUNDO: La relación laboral se inició en Madrid, y con motivo de la existencia de una vacante en Cáceres y Badajoz, con fecha 16 de octubre de 1998, aceptó el cargo de director-técnico en ambos centros, para pasar en septiembre del 2002 a dedicación exclusiva al centro de Badajoz.- TERCERO: En fecha 11-1-2005 se le comunica la extinción de la relación laboral, con efectos al 14 de enero, por causas objetivas, basadas en razones de índole económicas.- CUARTO: En el Plan de Salud Mental de la COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA se requiere que en los centros correspondientes exista la figura de un Director-Técnico, de carácter obligatorio.

Inmediatamente a la extinción de la relación laboral, por la entidad demandada se procedió a nueva contratación de personal, con categoría de director-tecnico.

Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Bernardo CONTRA HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 64.353,71 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 14 de enero de 2005 a la de la readmisión, si optare por ésta y a la de notificación de esta resolución, si optare por indemnizar.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-6-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-10-2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda del trabajador demandante y considera despido improcedente la extinción acordada por la empresa que la basa en causas económicas. Los siete primeros motivos del recurso se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en el primero dar nueva redacción al segundo de tales hechos para que conste en él que "la relación laboral se inició en Madrid, y tras causar baja voluntaria, fue contratado en las empresas de Cáceres y Badajoz con fecha 16 de octubre de 1998, mediante sendos contratos a tiempo parcial, para, tras causar baja voluntaria en la empresa de Cáceres pasar en septiembre del 2002 a ampliar la jornada a tiempo completo en Badajoz", alegación que no puede prosperar porque se apoya en los documentos que figuran en los folios 110 a 115 de los autos, los cuales, aunque entendiéramos que pudieran ser hábiles a estos efectos, no determinan lo que el recurrente trata de incorporar como probado pues se trata de contratos de trabajo que no acreditan que se produjera baja voluntaria alguna ni interrupción de la relación laboral, además de que, como se alega en la impugnación, en autos existen documentos que avalan lo que declara probado el juzgador de instancia y es a él a quien corresponde apreciar los elementos de convicción del proceso, según establece el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

También pretende la recurrente que se de nueva redacción al tercer hecho probado de la sentencia recurrida, para que conste que "en fecha 11/1/05 se le comunica al actor la crítica situación económica por la que atraviesa la empresa, ofreciéndole, como alternativa a la extinción de la relación laboral por causas objetivas, la reducción de su salario a la cantidad de 24.000 euros anuales, propuesta que fue rechazada por éste mediante su escrito de fecha 14 de enero de 2005", sin que tampoco pueda prosperar tal intento porque se apoya en los documentos que figuran en los folios 69 a 71, 131 a 133 y 311 a 321 de los autos, ninguno de los cuales son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia pues son meramente privados y entre los aportados por el...

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