STSJ Extremadura , 15 de Diciembre de 2000

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2000:2521
Número de Recurso582/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 582-2.000 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a quince de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°643 En el Recurso de suplicación n° 582 interpuesto por el Letrado D. Víctor Testal Monterrey, en representación de D. Alexander , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 22 de septiembre de dos mil , en aritos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra D. Benito , representado por el Letrado D. Rafael Gil Nieto, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de agosto de 2.000 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El actor, Alexander viene prestando sus servicios desde Julio de 1.993, con la categoría de conductor para la empresa demandada Alexander domiciliado en esta ciudad y dedicada a la actividad de transportes de mercancías por carretera, percibiendo una retribución última de 129.000 pesetas por todos los conceptos.

  1. - Dicho demandado, nacido en Junio de 1.935 y pensionista de la Seguridad Social desde 1.990 por Invalidez Permanente total, al cumplir la edad correspondiente, a primeros de junio pasado interesó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, comunicando al actor el día 29 que con fecha de primero de julio siguiente quedaría extinguida su relación laboral por tal causa, ofreciéndole el abono de la liquidación pertinente y la indemnización de una mensualidad. 3°.- Reconocida la jubilación con efectos del 1 de Junio, el actor fue dado de baja en la Seguridad Social el día 3, causando baja igualmente el demandado en la Tesorería y en el impuesto de actividades económicas. 4°.- No conforme el actor e intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC sin resultado alguno, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente. 5°.- El demandado sigue siendo titular de una autorización administrativa de transporte adscrito al único vehículo de la empresa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los aritos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por el trabajador, D. Alexander , al considerar aplicable al supuesto litigioso la causa de extinción del contrato de trabajo que prevé el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , "Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 , o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una indemnización de una cantidad equivalente a un mes de salario", en el caso de autos jubilación del empresario, disconforme con la misma, se interpone por aquél recurso de suplicación, que es impugnado por el empleador.

Se sirve la recurrente, según su parecer, del motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , a saber, examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en que incurre la sentencia de instancia. Y es según su parecer por cuanto que un examen de los distintos apartados del único motivo invocado, en el séptimo y octavo, últimos del escrito de recurso, tal y como también detecta la impugnante, se alea la infracción de normas adjetivas, aún cuando no se discrimine del anterior motivo, ni se cite en concreto el precepto infringido, limitándose a aludir al artículo 24 de la Constitución Española , dada la indefensión que le ha ocasionado la falta de aportación por parte de la empresa de la documentación requerida y por el INSS del expediente de administrativo relativo a la jubilación del empresario, prueba, según el demandante, igualmente solicitada de forma anticipada y admitida por el Juzgador a quo, interesando, en consecuencia, la anulación de la resolución combatida. Conforme a ello, es evidente la formulación defectuosa del recurso, pues el recurrente ni siquiera interesa se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión, ni cita el precepto adjetivo infringido, ni formula el motivo con la debida separación; pero también lo es que la materia que se plantea afecta al orden público procesal, siendo función de los Tribunales velar por éste, pudiendo adoptar la decisión de decretar la nulidad de lo actuado, de autos, incluso de oficio, en el caso de que aquélla resultara procedente. Así el motivo real encuentra su cauce procesal correcto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pese a su errónea, en todos los sentidos, formulación, que como dice la sentencia de fecha 12 de febrero de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga "presenta la finalidad de asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de forma que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesaria la infracción de una norma o garantía en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado positiva indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, verificando la oportuna protesta siempre que sea posible". En este mismo sentido, cabe citar las sentencias de esta misma Sala de 29 de abril y 9 de julio de 1998 , así como de los distintos Tribunales Superiores de Justicia: Galicia, sentencia de 13 de abril de 1999; Madrid, sentencia de 28 de enero y 29 de abril de 1999; Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 10 de marzo de 1999 , por aludir a las del pasado año entre una interminable lista.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la relación existente entre la indefensión contemplada en el artículo 24.1 de la ...

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