STSJ Asturias , 1 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2000:4757
Número de Recurso3053/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°: RSU 3053/1999 45005 AUTOS N°: 686/98 AVILES-1 SENTENCIA N°: 2.476/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a uno de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ACERALIA C.S., S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Avilés, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Serafin , en reclamación de grado retributivo, siendo demandada la empresa ACERALIA C.S., S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Serafin , cuya circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Aceralia C.S. S.A., con la categoría de analista de 1ª, desde el 9 de septiembre de 1974, en el Centro de Trabajo de Avilés, teniendo reconocido el grado retributivo 13 del Convenio Colectivo.

  2. - Por la empresa demandada se le comunicó en varias ocasiones, a partir de 31 de mayo de 1996

    que pasaría a ocupar el puesto de jefe de sección o analista coordinador, con grado retributivo 15, informándole en estos términos: "durante el período de sustitución percibirá Vd. Las diferencias económicas correspondientes a las horas efectivas de trabajo en el puesto ocupado eventualmente". Las citadas comunicaciones dicen expresamente "asunto: trabajos de categoría superior".

  3. - Concretamente, el actor desempeñó trabajos de los indicados un total de 125 días en el año anterior a 30 de noviembre de 1997 y 201 desde junio de 1996, por lo que solicitó la consolidación de grado, que le fue denegada por comunicación cuyo tenor literal es el siguiente: "En relación a la reclamación planteada por Vd., a través del Comité de Empresa, interesando la consolidación de retribución del Puesto:

    Analista Coordinador Control Cab., analizada la misma, le comunicamos que no procede otorgarle la consolidación de retribución que reclama, al no cumplirse los requisitos exigidos en el Acta Complementaria n° 15 del vigente Convenio Colectivo, de acuerdo con el artículo 31 del Convenio Colectivo, de Ensidesa 94-96 ".- Figura en autos ejemplar del Convenio y del acta citada.

  4. - Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el 24 de noviembre de 1998, celebrándose el acto el 2 de diciembre, sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.- La diferencia entre el nivel retributivo y el que se reclama, grado 15, correspondiente a los puestos desempeñados, por el período comprendido entre 30 de noviembre de 1997 y 31 de octubre de 1998, asciende a 143.209 pesetas.

  5. - En la tramitación del presenta proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se comprenden mal las pretensiones expuestas en vía de error de hecho por los dos primeros motivos del recurso, que acogen su formalización a la vía habilitante del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , al ser el contenido de ambas contradictorio con la propia tesis en que su procedencia queda sostenida por la sedicente argumentación (artículo 194.2 de la ley rituaria).

La primera, porque el propio texto alternativo propuesto por el recurrente para sustituir la redacción que en la...

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