STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Octubre de 2002

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2483
Número de Recurso2135/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 2.135 de 1.998 Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 554 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a tres de Octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 2.135 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Javier representado y dirigido por el Letrado D. Ramón Bello Bañón, contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Categoría Profesional (Personal); siendo Ponente el istmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Javier interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 1998, contra la resolución de 31 de agosto de 1998, del Consejero de Administraciones Públicas, por la que se desestimó la petición realizada por el citado recurrente, funcionario a la sazón de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de ser clasificado en el Grupo D.

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente, tras efectuar los correspondientes alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2002, si bien con carácter previo a dictar sentencia se dio audiencia a la parte actora sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración; verificado este trámite, todavía se planteó a las partes la posibilidad de realizar alegaciones acerca de ciertos motivos de posible estimación del recurso contencioso-administrativo, tras de lo cual se señaló nuevamente para el día 26 de Septiembre de 2.002, tras de lo cual quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia Quinto.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución de 31 de agosto de 1998, del Consejero de Administraciones Públicas, por la que se desestimó la petición realizada por el citado recurrente, funcionario a la sazón de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de ser clasificado en el Grupo D. .

Segundo

Son hechos que deben servir para centrar la cuestión discutida los que siguen:

- El demandante fue transferido a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desde la del Estado, mediante R.D. 903/1995. En la Administración del Estado era funcionario perteneciente a la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, escala en principio integrada en el grupo E de titulación, de los establecidos en el art. 25 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

- El interesado fue integrado en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el Cuerpo de Subalternos, grupo E. - La Ley estatal 13/1996, de 31 de diciembre, posterior a esta transferencia, clasificó la escala de conductores y de taller mencionada en el grupo D. - Como consecuencia de lo anterior, el recurrente desea que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha le reconozca también su pertenencia al grupo D. - A estos efectos, presentó la correspondiente solicitud a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito en el que razonaba acerca de que la titulación que en su momento se le exigió para acceder a su escala era apta para que se le clasificase en el grupo D, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Educación de 2 de febrero de 1986 (documento 8 del expediente). La Administración dictó resolución de 23 de octubre de 1997, en la que denegaba la solicitud, pero no definitivamente, sino de forma meramente temporal o condicional, pues indicaba lo siguiente: "SEGUNDO.- Por otra parte, en el apartado G del real Decreto 903/1995, de 2 de Junio , se dice que el personal adscrito a los servicios traspasados pasarán a depender de la comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta, siendo en todo caso el INSERSO "responsable del pago de los atrasos y cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal transferido por razón de su situación con anterioridad al traspaso." En consecuencia, y fundamentándose la actual petición en unos hechos anteriores a la transferencia, se estima que el órgano competente para decidir sobre su integración en el Grupo D es la Administración General del Estado, quien también deberá, en su caso, hacerse cargo de los correspondientes atrasos. Una vez adoptado por dicha Administración la resolución que estime ajustada a derecho, si la misma fuera favorable a sus intereses, por esta Administración se procedería a la correspondiente reclasificación de Grupo, ya que como se ha dicho anteriormente la integración en esta Administración no es sino consecuencia de su previa condición de funcionario de la Administración General del Estado."

- Sobre la base de la anterior indicación, el actor solicitó de la Administración del Estado la integración en el grupo D. La Administración del Estado contestó que era innecesario el dictar un acto administrativo de reclasificación, pues ésta se había producido ya ex lege por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden...

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