STSJ Cataluña 8365, 2 de Septiembre de 2005

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2005:8365
Número de Recurso1553/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8365
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 1553/2000 Partes: INMOBILIARIA ROPIQUER, S.A. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 948 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm.

1553/00 , interpuesto por INMOBILIARIA ROPIQUER, S.A., representada por el Procurador D. Andreu Oliva Basté, contra el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALLUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación tácita de la reclamación económico-administrativa núm. 08/06876/99, derivada de la inactividad del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 21 de julio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la desestimación tácita de la reclamación económico-administrativa núm. 08/06876/99, deducida en impugnación del acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Barcelona de 5 de marzo de 1999, por el que se fijaba el valor catastral del inmueble sito en la Avda. Constitució núm. 75 de Castelldefels propiedad de la actora, con efectos de 1 de enero de 1997 por haberse dado de alta la nueva construcción de la finca, y de 1 de enero de 1998 en aplicación de la Ponencia de revisión de valores aprobada en 1997 para dicho municipio, por importe de 344.984.965 Ptas. y 391.831.846 Ptas., respectivamente, a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Por la representación de la recurrente se aduce, como fundamental motivo de impugnación, error en la valoración del inmueble de que se trata, como consecuencia de haberse apartado la Gerencia de los criterios establecidos en la Ponencia por lo que respecta a la valoración de las plantas baja, primera y segunda de la edificación, dado que se aplican los valores correspondientes a uso comercial cuando se trata de una zona calificada como industrial; propugnando que se tome en consideración la valoración llevada a cabo en su día por la Administración autonómica en el expediente de comprobación de valores del inmueble en cuestión a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, según informe emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Gerardo , que la fijó en 182.141.000 Ptas.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que, en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, los valores obtenidos a partir de la correspondiente Ponencia de Valores e individualizados para con una concreta finca tienen a su favor la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria , que admite no obstante la posibilidad de ser desvirtuada mediante la correspondiente prueba en contrario.

A tales efectos el límite del valor catastral viene fijado por el valor de mercado en el artículo...

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