STSJ Aragón , 2 de Septiembre de 2002

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2002:2038
Número de Recurso1031/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 1.031 del año 1.998- SENTENCIA N° 655 de 2.002 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a dos de septiembre de dos mil dos. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 1.031 de 1.998, seguido entre partes; como demandante la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y como demandada DOÑA Marcelina , heredera de D. Juan Ignacio , representada y asistida por el letrado D. Antonio Guedea Adiego. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de octubre de 1997 por la que se estima parcialmente la reclamación n° 50/ 2937/ 1996 que anula el valor catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro de Zaragoza-Capital a la finca urbana sita en c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Zaragoza, Referencia Catastral número NUM002 .

Procedimiento: de lesividad. Cuantía: 2.240.842 pesetas. Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración demandante en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de julio de 1.998, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución formulando al propio tiempo demanda, en la que tras relacionarlos hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anulara y dejara sin efecto la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico al ajustarse al mismo en el extremo controvertido en este recurso el valor catastral que fue anulado por la resolución impugnada y que, en consecuencia, deberá ser confirmado a sus procedentes efectos legales.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, publicada su interposición y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte demandada que en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 19 de julio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de octubre de 1997 por la que se estima parcialmente la reclamación n° 50/2937/1996 que anula el valor catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro de Zaragoza-Capital a la finca urbana sita en c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Zaragoza, Referencia Catastral número NUM002 , resolución previamente declarada lesiva para el interés público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 56 de la Ley Jurisdiccional, por Orden del Director General del Catastro, dictada por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, solicitándose por la Administración recurrente que la misma sea anulada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Se promueve, pues, en la presente litis por la parte actora un proceso de lesividad, regulado fragmentariamente en los artículos 28.3, 56, 57.4 y 58.5, de la Ley Jurisdiccional y en el artículo 103 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre y cuyo objeto es la pretensión deducida por una entidad pública en relación a un acto de la misma que no puede revocar per se. Así, frente a la regla de que la Administración no puede volver sobre sus propios actos, por un lado, y frente al absurdo de mantener una situación ilegal, por otro lado, y con la finalidad de equilibrar los intereses públicos con los intereses privados -que no pueden quedar sujetos al arbitrio de la Administración-, el ordenamiento jurídico ha arbitrado este mecanismo de la lesividad para que con la máxima garantía para el particular, pueda privarse de efectos a los actos de la Administración.

TERCERO

Configurado en la forma expuesta el proceso de lesividad, y a fin de poder concluir sobre su eventual procedencia en el caso enjuiciado es preciso examinar si concurren los presupuestos que según los artículos citados son precisos para que puedan anularse, a instancia de una Administración pública, en cuanto aquí interesa por la Administración del Estado, los acuerdos declarados lesivos, esto es: a) que tal declaración sea efectuada por Orden Ministerial del Departamento autor del acto administrativo o bien mediante acuerdo del Consejo de Ministros, en el plazo de cuatro años a contar de la fecha en que hubiese sido dictado el acto cuya anulación se pretende; b) que se proyecte sobre resoluciones dictadas por el mismo Ente que las declara, posteriormente, lesivas; c) que el acto -o actos cuya revocación se solicita hayan sido dictados con infracción del Ordenamiento Jurídico, como se infiere de los artículos 28.1 y 84. a)

de la Ley Jurisdiccional; y d) que exista una lesión para los intereses públicos, ya sean económicos o de cualquier naturaleza.

CUARTO

Relacionados los presupuestos cuya concurrencia daría lugar al éxito de la acción ejercitada, y para poder determinar si los mismos se dan efectivamente en el caso enjuiciado es preciso partir de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento a la declaración de lesividad y, en definitiva, a la interposición del presente recurso jurisdiccional, y en este sentido es preciso señalar que del examen del expediente administrativo se desprende: a) que como consecuencia de la revisión de valores de las fincas incluidas en el Catastro Urbano de Zaragoza, y tras la aprobación de la correspondiente Ponencia, la Gerencia Territorial del Catastro de Zaragoza-Capital asignó un valor catastral a la finca antes referida, valor catastral al que se llega, según se desprende de la correspondiente hoja de valoración aplicando a la suma de los valores del suelo y la construcción, dos coeficientes denominados GB y RM, por aplicación de los cuales dicho valor catastral resultaba equivalente al 0,7 de dicha suma; b) formulada por el interesado reclamación económico-administrativa, la resolución recurrida anuló aquel valor por estimar que resultaba aplicable el coeficiente RM (de relación al mercado) del 0,5, pero no el coeficiente o factor del 1,4 previsto para la modulación de los valores; y c) por Orden dictada por el Director General del Catastro, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, se procedió a declarar lesiva para el interés público la resolución recurrida, por incurrir en infracción del artículo 66.2 de la LRHL, en relación con las normas 9.2 y

16.1 del Real Decreto 1020/1993.

QUINTO

Atendidos los anteriores antecedentes es evidente que ninguna duda cabe sobre la concurrencia en el caso enjuiciado de los dos primeros presupuestos antes referidos, ya que la declaración de lesividad fue acordada Orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda, y por su delegación por el Director General del Catastro, y se refiere a una resolución emanada de dicho Departamento Ministerial, al que se encuentra adscrito el TEAR de Aragón.

SEXTO

Por lo que hace referencia a los restantes requisitos, esto es, que el acto -o actos cuya revocación se solicita hayan sido dictados con infracción del Ordenamiento Jurídico, y que exista una lesión para los intereses públicos, la Administración actora funda su concurrencia en el caso enjuiciado, por lo que hace referencia al segundo, en la afirmación de que al establecerla resolución recurrida un valor catastral inferior al que corresponde la Hacienda pública verá minorados sus ingresos por recaudación del IRPF, completando su argumento en conclusiones con la cita de la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1995, según la cual bastaría que el acto incurra en lesión del ordenamiento jurídico para considerarlo lesivo, y en cuanto al primero, por estimar que el acto recurrido vulnera el artículo 66.2 de la LRHL, en relación con las normas 9.2 y 16.1 del Real Decreto 1020/1993.

SÉPTIMO

La parte demandada opone, en primer lugar, la inexistencia de lesión para la Administración del Estado y consiguientemente la...

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