STSJ Comunidad Valenciana 1610/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2002:11826
Número de Recurso1472/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1610/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº 1472/00

SENTENCIA Nº 1610

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. José Díaz Delgado

Magistrados

D. Salvador Bellmont Mora

D. Luis Manglano Sada

***************************

En Valencia, a 5 de diciembre del año dos mil dos.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso- Administrativo promovido por la Procuradora Dª. Inmaculada Gómez Sampredro, en nombre y representación de Dª. María Milagros , contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia. Habiendo comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas, contestaron a la demanda mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, sin practicar trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 5 de diciembre de 2002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos autos el Ilmo. Magistrado D. Luis Manglano Sada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. María Milagros contra la resolución de 30 de marzo de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que desestimó la reclamación económico- administrativa nº 46/2782/99 formulada contra la valoración practicada en la comprobación de valores realizada por los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, elevando el valor y base imponible declarada del inmueble transmitido de 5.000.000 ptas. a 6.731.787 ptas. y liquidando el tributo con una cuota de 103.907 ptas.

Con carácter previo al estudio del fondo de este litigio, procederá rechazar la cuestión de inadmisibilidad por extemporaneidad planteado por la Generalitat Valenciana, toda vez que, notificada la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia a la actora el 22-9-2000, cuando interpuso el recurso contencioso- administrativo en el Juzgado de Guardia de Valencia en fecha 22-11-2000 lo hizo dentro del plazo de dos meses previsto legalmente, razón por lo que deberá ser considerado como formulado en tiempo y forma.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que es objeto de comprobación de valores y posterior tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales la adquisición de un inmueble en la calle DIRECCION000 NUM000 de Valencia.

La demanda impugna la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria por falta de motivación, solicitando la anulación de la comprobación y del subsiguiente acto liquidatorio.

Sobre la presente cuestión esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente, siendo la primera de ellas la sentencia 756/2000 en cuyos fundamentos jurídicos se decía lo siguiente:

"PRIMERO. - El presente recurso contencioso- administrativo se interpone contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo que como ella misma sostiene tiene como objeto determinar si la comprobación de valores efectuada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles o bien adolece de algún defecto del que se derive su posible anulación.

Para contestar esta cuestión ha de partirse de una premisa fáctica, el sistema de valoración empleado por la Generalitat Valenciana para la determinación de la base imponible a efectos del impuesto que analizamos, y que viene explicitado en la "hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos" que se acompaña a la notificación y donde se dice literalmente:

"El articulo 52. 1, apartado b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, considera los precios medios de mercado como medio válido para la valoración por parte de la Administración Tributaria de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. Por su parte el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (B. O. E. de 22 de julio), por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dispone en su Norma 3 que para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda aquel superar a éste. Debe tenerse en cuenta a este respecto la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 (B. O. E. del 27), que establece una relación entre el valor catastral y el de mercado, para bienes inmuebles olvidados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por dicho Centro a partir de la citada publicación(27-01-93), según la cual aquél es la mitad de éste (RM=0,5. En el presente caso, el valor catastral del inmueble no se halla revisado, sin embargo, a la fecha de devengo del impuesto. Por otra parte, se ha considerado conveniente tener en cuenta posibles condicionantes físicos, económicos, y, en general, de cualquier otra índole, que pudieran afectar al valor de mercado, que la citada normativa no recoge, así como las tendencias del mercado inmobiliario en el momento de devengo de la transmisión. El coeficiente multiplicador que, de conformidad con las consideraciones apuntadas, corresponde a su inmueble es de 2,00. Fruto de estas consideraciones, el valor asignado a su inmueble es el resultado de multiplicar su valor catastral por el coeficiente 2. 00. La aceptación de valor atribuido a su inmueble y el ingreso de las liquidaciones que traigan causa del mismo supondrán dar por terminado el presente expediente de comprobación de valores. Se le informa, asimismo, que los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración se hallan a su disposición en esta Dirección Territorial, para cualquier consulta que en relación con ellos desee realizar".

Es decir, la técnica consiste esencialmente en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2. 00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto de Transmisiones.

SEGUNDO

Este sistema de comprobación del valor de los bienes transmitidos utilizado por la Administración precisa de interpretación pues mientras ésta sostiene que ha utilizado el previsto en el apartado 1, letra b) del articulo 52 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, el precio medio en el mercado, la recurrente sostiene, y comparte este criterio la Sala, que en realidad el medio utilizado es el previsto en la letra a) de dicho precepto, la estimación por los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal.

En efecto, aun cuando se dice que se utiliza el valor de mercado, en realidad lo que se hace es aplicar el valor que el inmueble tiene en el Catastro y multiplicarlo por un coeficiente determinado. Otra cosa es que, como se sostiene en la resolución impugnada, la norma 3 del R. D. 1020/1993, de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas y de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana establezca como valor de referencia y límite el valor de mercado, al disponer que el valor catastral en ningún caso puede superar al de mercado. Limite que por otra parte es propio de cualquier impuesto, pues el articulo 52, apartado 2 de la Ley General Tributaria permite que " el sujeto pasivo podrá en todo caso promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado", y es evidente que si frente a cualquier valoración puede prevalecer la tasación pericial contradictoria, y esta ha de atenerse al valor real del bien en el mercado, este valor es el limite legal de cualquier impuesto. Y por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles estará constituida por el valor de los bienes inmuebles, y a tenor de su apartado 2 "para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste".

El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1999 sostiene que " . . . el principio de igualdad de tratamiento en las valoraciones determinantes de las bases imponibles de los diferentes tributos, singularmente los que gravan el tráfico de bienes, se nuclea en torno al principio del valor...

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