STSJ Andalucía 309/2007, 4 de Junio de 2007
Ponente | RAFAEL TOLEDANO CANTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2007:4640 |
Número de Recurso | 784/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 309/2007 |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 309 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Rafael Toledano Cantero
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 784/2000, seguido a instancia de DOÑA María Antonieta , que comparece representada por la Procuradora Sra. Luque Diaz y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía impugnada, por entenderla no conforme a Derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.
No habiendose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.
Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 28 de diciembre de 1999, recaída en el expediente número 18/1658/99, desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo de asignación de valor catastral del inmueble, con referencia catastral NUM000 , dictado por la Gerencia Territorial en Granada del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con motivo de la revisión catastral efectuada con eficacia para el año 1997. Se trata de inmueble sito en calle Sol n1 15, de Granada.
La resolución del TEARA, tras hacer una reseña del procedimiento aplicable a la valoración catastral, concluye en la inexistencia de motivo alguno de infracción que aconseje, en uso de la amplia facultad revisora que le corresponde, la modificación del acto contra el que se reclamó.
La parte recurrente, insistiendo en la argumentación expuesta en la reclamación, sostiene la inadecuación a derecho de la valoración, básicamente por dos razones: de una parte, la ausencia de notificación personal del acuerdo de valoración con anterioridad a la fecha de eficacia del mismo, con infracción del articulo 70.4 de la Ley 39/98 de Haciendas Locales ; y, de otra, la incorrecta valoración atribuida al bien inmueble, de acuerdo con las normas técnicas publicadas por el RD 1020/93, haciendo especial hincapié en la sobrevaloración producida tanto por la falta de aplicación del coeficiente reductor del 0,5 sobre el de beneficios y gastos de promoción, cifrado en el 1,4.
Respecto del motivo de impugnación basado en la ausencia de notificación personal del acuerdo de valoración con anterioridad a la fecha de eficacia del mismo, hemos de decir que, aún admitiendo la certeza del hecho en el que se basa dicho motivo, ninguna relevancia tiene a los efectos de la posible anulación del acuerdo de valoración catastral atribuido al bien inmueble, ya que al afectar sólo al momento en que éste haya de surtir efectos en relación con la liquidación del IBI a girar por el Ayuntamiento, tal motivo de impugnación hubo de esgrimirse frente a la liquidación que por tal concepto se hubiera notificado al interesado, si es que ello ocurrió, y de no haber sido así, cuando se produzca.
En cuanto a la aplicación del coeficiente reductor del 0,5, que se dice no se ha hecho, y cuya finalidad es la de adecuar el valor del inmueble al 50% del valor de mercado, esta Sala de modo reiterado ha dicho, al resolver idéntica cuestión, que La expresión de todos estos elementos, y la necesidad de que los mismos incidan en la determinación del valor catastral de los inmuebles, se plasma, acertadamente, en la norma 3, 2, párrafo segundo del R.D. 1020/93 , al señalar que la expresión que recoge todos los factores que intervienen en la formación del valor del...
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