STSJ Andalucía 306/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2006:10429
Número de Recurso2925/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución306/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 306 DE 2.006

SALA DE LO CONTENCOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2925/1999, seguido a instancia de la entidad mercantil REQUERO PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., que comparece representada por la Procuradora Sra. Olivares Lopez y asistida de Letrado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 244.489 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía impugnada, por entenderla no conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 9 de noviembre de 1998, recaída en el expediente número 23/1225/97 desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo de asignación de valor catastral por una base imponible de 48.897.883 ptas, al inmueble con referencia catastral 91080001VH0190N0001ZS sito en calle Puerta Madrid, número 1, A, de la localidad de Andújar ( Jaén ) dictado por la Gerencia Territorial en Jaén del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con motivo de la revisión catastral efectuada con eficacia para el año 1997.

La resolución del TEARA, tras hacer constar que la falta de prueba y alegaciones por parte del reclamante que pudiera desvirtuar la corrección del valora asignado resultante de la ponencia de valores, añade que no se aprecian motivos de infracción que aconsejen, en uso de la amplia facultad revisora que le corresponde, la modificación del acto contra el que se reclamó.

La parte recurrente, articula la impugnación de la referida resolución, con base en dos motivos: de una parte, la ausencia de notificación personal del acuerdo de valoración con anterioridad a la fecha de eficacia del mismo, con infracción del articulo 70.4 de la Ley 39/98 de Haciendas Locales ; y, de otra, la incorrecta valoración atribuida al bien inmueble, que considera desproporcionada, de acuerdo con las normas técnicas publicadas por el RD 1020/93, haciendo especial hincapié en la sobrevaloración producida tanto por la falta de aplicación del coeficiente reductor del 0,5 sobre el de beneficios y gastos de promoción, cifrado en el 1,4, como la falta de motivación e inteligibilidad de los datos que aparecen en la ponencia de valores en lo atinente al bien objeto de valoración. Por último, alega que el propio inmueble no existe ya que fue objeto de cesiones urbanísticas al Ayuntamiento de Andújar.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas debe recordarse el complejo procedimiento seguido por la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, donde el valor catastral se erige en el criterio de cuantificación del presupuesto de hecho de este tributo y se convierte en razón esencial de su eficacia la necesidad de notificarle individualmente. Más para llegar a ese momento, preciso es diferenciar tres procedimientos distintos a través de los que se alcanza la cuantificación de ese valor: A) El primero de ellos, podemos entenderlo como el procedimiento a seguir para la fijación de los valores catastrales (art. 70 de la Ley 39/1.988 ), que parte de la delimitación del suelo de naturaleza urbana ajustándolo a las disposiciones de planeamiento urbanístico para, a continuación, proceder a la elaboración de las ponencias de valores donde queden recogidos los valores catastrales, función que compete a los órganos estatales de gestión catastral. Los acuerdos a través de los que se aprueban estas ponencias han de publicarse en edictos (art. 70.4 de la Ley 39/1.988 ) en el Boletín Oficial de la Provincia, fecha que determina la virtualidad jurídica de la notificación colectiva de las mismas. Después, habrá que asignar y, también, notificar individualmente los valores catastrales a cada bien inmueble, refiriéndolo, claro está, al titular del mismo. De todo ello, y a los efectos que nos interesan aquí, colegimos que mientras la notificación de las ponencias de valores es de carácter colectivo, la de asignación del valor catastral a cada inmueble, debe ser hecha de modo individual para cada titular de inmuebles; B) El segundo procedimiento a considerar para la cuantificación de los valores catastrales, es el de su revisión, previsto en el art. 72 de la Ley 39/1.988 , por medio de coeficientes previstos en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Se entiende que para desarrollarlo, hay que partir de valores catastrales previamente fijados siguiendo el procedimiento descrito en primer lugar. Pero en estos casos no es necesaria la notificación individual de los mismos como se deduce de lo dispuesto en el art. 124.3 -hoy, apartado 3- de la Ley General Tributaria ; y, C) El tercero, que es el que se siguió en este caso, es un procedimiento previsto...

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