STSJ Cataluña 39/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2005:7625
Número de Recurso82/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUESGUILLERMO VIDAL ANDREUCARLOS RAMOS RUBIO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 82/2005

SENTENCIA Nº 39

Presidenta:

Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 13 d'octubre de 2005

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados

que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 82/2005 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 476/04 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 983/03 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 58 de Barcelona. La Sra. Mariana ha interpuesto este recurso representada por la Procuradora Sra. Virginia Gómez

Papi y defendida por el Letrado Sr. Manuel Fernández de Villavicencio. Es parte recurrida el Sr.

Raúl y la Sra. Amanda, representados por la

Procuradora Sra. Laura López Tornero y defendidos por la Letrada Sra. Ana Mª Ferrer Guitart.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Virginia Gómez Papi, actuó en nombre y representación de la Sra. Mariana formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 938/03 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2004, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y, en su consecuencia:

1º.- ABSOLVER LIBREMENTE a DOÑA Amanda y a DON Raúl de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, en el presente procedimiento, por parte de DOÑA Mariana.

2º.- CONDENAR a DOÑA Mariana a abonar las costas procesales que se hubieran causado.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 2005, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Mariana y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona de fecha 10 de mayo de 2004, con imposición de costas del recurso a la apelante".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Virginia Gómez Papi en nombre y representación de la Sra. Mariana, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 4 de julio de 2004, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2005 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 26 de septiembre de 2005.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante su representación procesal Dª. Mariana formula ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2.005 dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo de apelación nº 476/04 proveniente del Juicio Ordinario nº 938/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de esta capital, en el que recayó sentencia en fecha 10 de mayo de 2.004.

El recurso se basa en tres motivos, el primero referido a la acción reivindicatoria y los otros dos a la acción negatoria de servidumbre, ambas ejercitadas en la demanda y desestimadas por las dos sentencias de instancia.

Al no haberse formulado recurso extraordinario por infracción procesal atacando la valoración de la prueba, quedan intactos los hechos sobre los que la sentencia que se combate se asienta, resultando, pues, el siguiente contexto fáctico:

En fecha 30 de septiembre de 1.992, la actora Dª. Mariana compró a Dª. Carla " Un edificio compuesto de dos habitaciones, señaladas con los números NUM000 y NUM001, en la CALLE000, de la BARRIADA000, de esta ciudad; cada una de dichas habitaciones consta de bajos y un piso, y juntas, miden la superficie de sesenta y tres metros y treinta y tres decímetros cuadrados. LINDA, por el frente, Este, con la referida calle Cerdá; por la izquierda, entrando Sur, con el resto de la finca matriz de la que se segregó, de D. Manuel y Doña Araceli; por la espalda, Oeste, con finca de los sucesores de Augusto; y por la derecha, Norte, con finca de D. Gustavo ".

En fecha 13 de noviembre de 2.003, la codemandada Dª. Amanda compró a D. Sergio " un edificio vivienda unifamiliar, señalado con el número NUM002, en la CALLE000, de la BARRIADA000, en Barcelona, compuesto de bajos y un piso, de superficie treinta y un metros y sesenta y siete decímetros cuadrados. LINDA: por el frente, Este, con la referida CALLE000; por la izquierda, Sur, entrando, con la calle de Pons i Gallarza; por la espalda, Oeste, con la finca de los sucesores de Augusto; y por la derecha, Norte, con finca de igual procedencia de doña Carla ".

Ambas fincas pertenecieron a D. Manuel y Dª. Araceli, quienes, el 25 de julio de 1.985, segregaron la primeramente descrita para venderla a Dª. Carla. La segunda finca descrita fue vendida en escritura de 5 de septiembre del mismo año a D. Bruno y Dª. Constanza, adquirida luego por herencia por Dª. Milagros y vendida por ésta a D. Sergio en escritura de fecha 6 de febrero de 1.997. Aquella finca consta inscrita según el siguiente tenor; "Un edificio compuesto de tres habitaciones, señaladas con los números NUM002, NUM000 y NUM001, en la CALLE000, de la BARRIADA000, de esta ciudad; cada una de dichas habitaciones consta de bajos y un piso, y juntas miden la superficie de noventa y cinco metros cuadrados. LINDA: por el frente, Este, con la referida calle de Cerdá; por la derecha, Sur, con la calle de Pons y Gallarza; por la espalda, Oeste, con finca de los sucesores de Augusto; y por la izquierda, Norte, con Finca de Don Gustavo ".

En el año 2.002, la demandante encargó al Estudi d´Arquitectura Basiana-Camps ( que había iniciado la rehabilitación de la finca señalada con el nº NUM003 de la CALLE000 ) unas obras de reforma de su propia finca, encontrándose en los planos levantados por dichos técnicos ( y en la realidad física después ) con que, en el linde suroeste de la finca existía un espacio, construido sólo en planta baja, de superficie 1´21 por 1´35 metros y altura de 3 metros, al que sólo tenía acceso la finca contigua, nº NUM003, y en el que había colocada una puerta enrejada a nivel de planta e instalada una antena en el nivel superior.

Son estos hechos los que sirven de fundamento a la actora para reivindicar el espacio descrito y ejercitar la acción negatoria de servidumbre respecto a la existencia de la antena y de la ventana; acciones que, como se ha dicho, son inacogidas tanto por la sentencia de primera instancia como por la de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso alega la infracción de los arts. 34 y 38, párrafo 1º, de la Ley Hipotecaria, del art. 348 del Código civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de marzo de 1.953, 20 de febrero de 1.962, 7 de abril de 1.981, 10 de noviembre de 1.986 y 12 de noviembre de 1.993.

Aduce, en efecto, el recurrente que la doctrina que emana de estas sentencias establece la presunción iuris tantum de exactitud de los linderos de las fincas inscritas, que, como tal presunción, puede ser destruida por prueba en contrario, pero que dicha prueba no puede consistir en un simple estado material de las...

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