STSJ Aragón , 24 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2001:179
Número de Recurso910/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 910 del año 1.997- SENTENCIA N° 67 de 2.001 En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey, visto por mi DON FERNANDO GARCÍA MATA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), constituida en la forma establecida en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso contencioso-administrativo número 910 de 1.997, seguido entre partes; como demandante DOÑA Paula , asumiendo su propia defensa y representación; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón de 6 de agosto de 1997 por la que se convoca la provisión, por el sistema de libre designación, del puesto vacante de Jefe de Servicio de Espacios Naturales Protegidos, Caza y Pesca en el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.

Procedimiento: Especial de Personal.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la Orden impugnada, así como el Decreto de nombramiento dictado en resolución de la misma, y anule igualmente, como disposición de carácter general nula que sirve de cobertura al acto impugnado, la Relación de Puestos de Trabajo, en cuanto a la determinación de la adscripción exclusiva del citado puesto a la Escala Facultativa Superior (Ingeniero de Montes) como en la previsión de la libre designación como forma de provisión de la citada Jefatura de Servicio.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación ala demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o subsidiariamente se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, quedaron los autos pendientes del correspondiente señalamiento.

QUINTO

Producida la entrada en vigor de la ley 29/1998, y atendido que el conocimiento del presente recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, según lo establecido en las reglas de competencia del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ y el Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno de 10 de diciembre de 1998, se acordó que para el conocimiento y resolución del presente recurso se constituyera la Sala exclusivamente con el Magistrado que venía designado como ponente, notificándose a las partes y quedando los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón de 6 de agosto de 1997 por la que se convoca la provisión; por el sistema de libre designación, del puesto vacante de Jefe de Servicio de Espacios Naturales Protegidos, Caza y Pesca en el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente reservándola a Ingenieros de Montes.

SEGUNDO

La demandante, funcionaria del Cuerpo de Funcionarios Superiores. Escala Facultativa Superior-Facultativos Superiores Especialistas(Biólogo) de la Comunidad Autónoma de Aragón, fundamenta este recurso jurisdiccional en la infracción del apartado 2° del artículo 35 de la. ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón; en cuanto que el mismo dispone la adscripción exclusiva de algún puesto de trabajo a los funcionarios de una determinada Escala o de una clase de Especialidad únicamente cuando lo exija la naturaleza de las funciones a desempeñar, y podrá implicar que se excluya aquellos del acceso a otros puestos, por acuerdo del Consejo de Gobierno, afirmando que en este caso la adscripción exclusiva no deriva de las funciones del puesto, dándose la circunstancia de que del temario para las pruebas de acceso a la Escala Facultativa Superior (Facultativos Superiores Especialistas Biólogos-) contenido en la resolución de 27-11-96, de la Dirección General de Recursos Humanos, al menos 40 de los 90 temas están relacionados con el ámbito funcional del Servicio indicado, y que tampoco se cumple el requisito formal del acuerdo del Consejo de Gobierno, no siendo al efecto suficiente la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Igualmente señala que tal adscripción exclusiva en detrimento de otros titulados como los biólogos, vulnera los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE), el de igualdad ante la ley (artículo 14 CE) y el de igualdad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23.2 CE), determinando la nulidad en cuanto a dicho extremo de la relación de puestos de trabajo y de la convocatoria, conforme a lo prevenido en el artículo 62.1. a) de la ley 30/92.

Por otro lado, sostiene igualmente la ilegalidad de la relación de puestos de trabajo y de la Orden de convocatoria por la improcedencia del sistema de provisión, al entender que la libre designación prevista en el artículo 17.5 de la Ley de Ordenación de la Función Pública Aragonesa, es excepcional, sin que exista justificación para su aplicación en este caso, invocando una, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1996 que, en relación con las Jefaturas de Servicios de las distintas Consejerías de la Comunidad de Canarias, vino a anular el sistema de libre designación por falta de justificación suficiente.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma demandada, solicita en el suplico de su contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso, que funda en la causa prevista en el artículo 82.d)

de la Ley jurisdiccional de 1956, esto es, la concurrencia de cosa juzgada, en relación con el artículo 1252 del Código Civil, ya que la cuestión debatida, el acceso de los Licenciados de Biología a un determinado puesto de trabajo, se dice ya fue resuelto por la sentencia 599/94, de 23 de noviembre, de esta Sala dictada en el recurso 501/92 Dicha causa de inadmisibilidad debe ser, sin embargo, desestimada pues aunque pudiese coincidir en el fondo el objeto de ambos recursos -impugnación de convocatoria que limita el acceso al puesto controvertido a los Ingenieros de Montes, en detrimento de los licenciados en Biológicas evidente la inexistencia de identidad subjetiva y de acto impugnado, por lo que no puede estimarse concurrente la excepción invocada.

CUARTO

El demandante plantea, según hemos visto anteriormente, la nulidad radical de la Orden impugnada e, igualmente, la de la Relación de Puestos de Trabajo que le da cobertura y de la que aquélla es mera aplicación, la cual impugna indirectamente, sustentando dicha conclusión, en primer lugar, en la injustificada adscripción exclusiva del puesto de referencia a los Ingenieros de Montes, invocando al efecto la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990, la cual, en síntesis transcribe en el párrafo tercero del quinto de los fundamentos de derecho de su demanda.

Atendida dicha alegación y reforzándola resulta preciso constatar que el Tribunal Supremo viene sentando desde hace más de una década frente al principio de exclusividad y monopolio...

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