STSJ Canarias , 19 de Octubre de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2004:4417
Número de Recurso187/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 828 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Antonio Giralda Brito D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 19 de octubre de 2004 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000187/2004 , interpuesto por Paula , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. MARÍA TERESA MEDINA MARTÍN y dirigido por la Abogada D./Dña. JUAN SÁNCHEZ LIMIÑAÑA , contra MINISTERIO DE DEFENSA , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL , que tiene por objeto la impugnación de RESOLUCIÓN DE 4 DE DICIEMBRE DEL 2.003, MANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO DE TIERRA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por el Mando de Personal del Ejército de Tierra se dictó el día 4 de diciembre de 2.003 resolución con nº de referencia 564, por la que se denegaba la concesión de un nuevo compromiso al MPTM Dña Paula , destinado en la USAC (HOYA FRIA) .

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: anulación de la resolución nº 564, de 4 de diciembre del 2.003 recurrida, por resultar gravemente vulneradora de los legítimos derechos fundamentales de la parte, declarándose la renovación del compromiso firmado por la recurrente, reintegrándola en su puesto de trabajo por el plazo que legalmente se establezca y siendo abonados por la Administración infractora los salarios dejados de percibir por la misma hasta el momento de recaer sentencia estimatoria, así como las indemnizaciones a que haya lugar en derecho por la infracción cometida y los daños y perjuicios derivados de la misa, con expresa imposición de costas a la administración demandada .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

  3. Por el Ministerio Fiscal se opone a la pretensión e la actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se deniega la concesión de un nuevo compromiso a la MPTM Dña. Paula .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Alega en primer lugar la vulneración del art. 14 de la CE , por cuanto la recurrente ha obtenido notas más altas que otros compañeros, siendo éstos renovados y no así la recurrente.

Vulneración del art. 24 de la CE por cuanto la denegación de la solicitud ha supuesto un despido en toda regla, no obstante concurrir en ella todos los requisitos exigidos en la legislación vigente. Siendo una facultad reglada de la Administración la renovación.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: La jurisprudencia del TC viene exigiendo para la vulneración el art. 14 de la CE la aportación de un término válido que acredite la igualdad de los supuestos y que se haya producido un cambio de criterio inmotivado.

El ámbito de aplicación del art. 24 de la CE no puede ser trasladado, sin más, a las actuaciones administrativos, ya que en principio solo está referido a actuaciones judiciales. Siendo solo de aplicación a la actuación administrativa sancionadora, y las que impidan el acceso a la jurisdicción.

Por el Ministerio Fiscal se contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos:

No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuando únicamente es trasladable al ámbito administrativo en las actuaciones de naturaleza sancionadora.

Los vicios alegados por la demandante son de legalidad ordinaria, pero no afectan a la legalidad constitucional.

La valoración realizada de la recurrente no puede considerarse discriminatoria, ya que si no lo es el exigir determinada capacidad psicofísicas para el ingreso en las Fuerzas Armadas, tampoco lo será el exigirlo para su renovación.

No se ha aportado prueba alguna de la posible discriminación en relación a otros soldados que en sus mismas circunstancias hayan solicitado la renovación y se les hubiera concedido.

SEGUNDO

El presente recurso se sigue por los trámites del art. 114 y siguientes de la LJCA , es decir, por el procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona. En el primero de dichos artículos se establece "El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el art. 53.2 de la Constitución Española , se regirá, en el orden contencioso- administrativo, por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley".

Conforme a la demanda interpuesta se entienden vulnerados tanto el art. 14 como el art. 24 de la Constitución Española .

Establece el art. 14 de la CE : "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"

El principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la Ley que plasma este precepto ha sido objeto de una numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y supone, en síntesis, que a supuestos de hecho iguales deben aplicárseles consecuencias iguales y que las diferencias de trato...

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