STSJ Cataluña , 14 de Enero de 2003

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2003:252
Número de Recurso6294/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6294/2002 Rollo núm. 6294/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 14 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 133/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Comité Empresa del Ferrocarril Metropolitano de Barcelona,S, Sección Sind. Sindicato Col. Pers. Trenes F.M.B., Sección Sindical del Sindicato C.G.T., Sección Sindical del S.I.T. y Sindicato Unitario Ferrocarril Metropolitano Barcelona, S.A frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 7 de septiembre de 2001 dictada en el procedimiento nº

875/2000 y siendo recurrido/a Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma.

Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-9-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que se desestima la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por Joaquín , Cristobal , Estefanía , Pedro Antonio y Paloma en las diversas representaciones indicadas contra la empresa Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A. y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El Conflicto Colectivo lo interponen en su calidad de representantes sindicales y unitarios de los trabajadores.

    Afecta el mismo a todo el ámbito de la empresa demandada, tanto a los trabajadores en activo de la empresa como aquellos que accedieron a los derechos e una pensión de jubilación, invalidez, viudedad u orfandad desde 1-11-92.

  2. - La empresa demandada tenía reguladas las obligaciones frente a los trabajadores con derecho a prestaciones por jubilación, invalidez, viudedad u orfandad, cualquiera que fuera la causa de la misma, a partir de la Reglamentación, de Trabajo aprobada por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1946, posteriormente ratificada y modificada por la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1972 y del Reglamento de Régimen Interior.

    El sistema fue creado en la citada Orden de 29-6-1946 (Cap. VIII), y plasmado en los art. 65 al 70 e interpuesto a la empresa por una norma legal la Reglamentación en un principio afectaba a las dos Compañías de Metro existentes: Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A. y Gran Metropolitano de Barcelona S.A., que posteriormente se fusionaron en la actual.

  3. - Con anterioridad a la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, el personal de Metro había quedado excluido del ámbito de las distintas Mutualidades laborales y el modelo dado en la citada empresa no llegó a confirmarse como una Mutualidad o Caja de Previsión de empresa, de los regulados en el art. 1 del Decreto de 10 de agosto de 1954.

  4. - Al promulgarse el Texto articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, el legislador dio un mandato al Gobierno que se refleja en la Disp. Transitoria 11ª, en relación a la integración del personal del Metro y de otros colectivos en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especial de la Seguridad Social.

    No obstante esta previsión no se cumplió y al promulgarse el segundo Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo, volvió a incluirse en la Disp. Transitoria 7ª una previsión muy semejante a la de la anterior normal.

    No obstante fue por Real Decreto 2248/1985 de 20 de noviembre, cuando se establecen los mecanismos de integración.

    En el citado Real Decreto, Disp. Final Primera se relacionan 14 colectivos pendientes de integrar entre los que se cita expresamente a F.C. Metropolitano de Barcelona S.A. El citado Real Decreto fijaba un plazo para la integración que finalizaba el 4 de agosto de 1987.

  5. - La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de octubre de 1992, publicada en el BOE de 4 de noviembre promulgó el Acuerdo del Consejo de Ministros del día 16 de octubre por el que se dispone la integración del personal activo y pasivo del Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A. en el régimen general de la Seguridad Social, con efectos de 1º de noviembre de 1992.

  6. - Hasta 1992, los empleados de Metro no tenían cubiertos sus derechos pasivos por medio del Sistema Público de Seguridad Social, a través del Régimen General o de los Regímenes Especiales de Seguridad Social, sino que era la empresa la que de forma directa dispensaba las prestaciones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad.

    Este aseguramiento directo se cumplimentaba de forma primaria, no existiendo Caja de Previsión o Mutualidad, recibiendo la Compañía unas primas y constituyendo unas reservas y cuando se confeccionaban los presupuestos anuales de la Compañía, se incluía en el "pasivo" la partida de las pensiones reconocidas a los trabajadores, en la cuantía que alcanzaban en cada ejercicio y se iban pagando las prestaciones directamente a los interesados.

    A 31 de octubre de 1992, las obligaciones por estos derechos pasivos ascendían a 2.300 millones de pesetas anuales y los beneficiarios de estos derechos sumaban 1229 personas, lo que representaba caso el 50 por 100 del total del personal activo en aquel momento (2.490 empleados).

  7. - En los sucesivos Convenios de empresa suscritos desde I (1-9-61 a 31-8-63) hasta el XIX Convenio (1-1-91 a 31-12-92), se recogen determinadas cuestiones relacionadas con el sistema de previsión social de los trabajadores.

  8. - al producirse la integración, los trabajadores plantearon acciones reinvidicativas y sociales consistentes en huelgas, planteamientos en la negociación colectiva con el objeto de presionar para mantener las superiores condiciones en determinadas contingencias según consideraban tenían con arreglo al anterior sistema.

    Igualmente plantearon de forma individual o plural determinadas acciones judiciales con resultados desfavorables para sus intereses.

  9. - A partir de noviembre de 1992, se produce un período de acomodación, ya que al finalizar el XIX Convenio a 31 de diciembre de 1992, se inician las negociaciones para el XX Convenio que debía seguir a partir de 1º de enero de 1993, en un ambiente enrarecido por la integración ante la reivindicación de los trabajadores de que se le reconocieran las superiores condiciones que consideraban disfrutaban hasta 1-11-92 y la oposición de la empresa a contemplar otras cosas que no fueran la cobertura del Régimen General de Seguridad Social que a partir de 1 de noviembre de 1992 les era de aplicación. En los avatares de la negociación de ese XX Convenio, las partes consensuaron una solución transitoria para las jubilaciones que se produjeran a partir de la integración mientras no se alcanzara una solución definitiva y como Anexo al Acta final de la firma del XX Convenio el 15 de mayo de 1995, asignándose un complemento transitorio de las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social, en unos porcentajes sobre la base reguladora del INSS, variables según el año en que se produjo la jubilación y los años de servicios acreditados por los trabajadores.

    Esta oferta era de libre aceptación por los interesados y la hizo la empresa sin exigir contraprestación y sin previa conformidad de los representantes de los trabajadores.

  10. - A 15 de mayo de 1995, se alcanzó acuerdo en el XX Convenio pero sin cerrar el conflicto de la Integración, pero se incluyó como Anexo al acta de firma del Convenio una prórroga hasta 31 de diciembre de 1996 del compromiso temporal que se había adquirido a 15 de mayo de 1995, no implicando renuncia por ninguna de las partes a los criterios que han venido manteniendo sobre las consecuencias de la integración.

  11. - En el año 1997, se propuso la creación de un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo al que pudieran adherirse todos los trabajadores, que permitía alcanzar unas pensiones complementarias de las del Sistema General de la Seguridad Social, llegándose a acuerdos con CCOO y UGT, e instrumentándose el acuerdo en el Convenio Extraestatutario de 9 de diciembre de 1997, en el que figura como Anexo el Reglamento del Plan y Fondo de Pensiones de Empleo de Ferrocarril Metropolità de Barcelona S.A. El citado Fondo y Plan de Pensiones inicia su efectividad el 3 de noviembre de 1997. El Convenio extraestatutario fue impugnado por los Sindicatos CGT y CGP ante el Juzgado de lo Social nº 20, autos 465/98, siendo estos procedimientos desestimados en la instancia y en el Recurso de Suplicación formulado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  12. - A partir de 1-10-77, la empresa adoptó la decisión de dar de alta en Seguridad Social, a los trabajadores que se incorporaban a partir de esa fecha. Desde el año 1988 la empresa reconoce el derecho a complementar las prestaciones de los trabajadores en aplicación al sistema sustitutorio vigente.

  13. - Se realizó el correspondiente y preceptivo acto de conciliación de Conflicto Colectivo el día 7- 9-00 con el resultado de Sin Acuerdo (folio nº 44 de los autos), ante la autoridad laboral pertinente.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

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