STSJ Castilla y León 1324/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2006:3848
Número de Recurso876/2004
Número de Resolución1324/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1324

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

MAGISTRADOS:

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANODON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales, aprobada por el Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez (León), publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León núm.299, de fecha 31 de diciembre de 2003.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: ENDESA GENERACIÓN S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Ballesteros González bajo dirección de Letrado.

Como demandada: EL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE DOMINGO FLÓREZ (LEÓN), representado por el Procurador Sr. Alonso Delagado, bajo dirección de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso contencioso interpuesto, declare la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales, aprobada por el Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez (León), publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León núm. 299, de fecha 31 de diciembre de 2003; en particular que se declare la nulidad de pleno derecho del art.6 de la referida Ordenanza que establece para "los bienes inmuebles de características especiales" un tipo de gravamen del 1%; y que declare también la nulidad de pleno derecho del resto del articulado de la referida Ordenanza; así como la nulida de la Disposición Final de la misma en tanto en cuanto pretende la entrada en vigor y la aplicabilidad inmediata del citado tipo de gravamen especial para inmuebles de características especiales, con efectos de 1 de enero de 2004, mucho antes del 1 de enero de 2006, fecha en que se iniciará la aplicación del nuevo régimen de IBI de los "inmuebles de características especiales". Mediante Otrosí solicitó que si la Sala considera que la Ordenanza fiscal se ha ajustado a las previsiones de la LRHL y de la LCI se plantee las cuestiones de inconstitucionalidad que se estimen pertinentes por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 14, 31.1 y 3, éste último en relación con el artículo 133.1 y 2, 140 y 142 de la Constitución.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

Presentado por ambas partes el escrito correspondiente de conclusiones, se señaló para votación y fallo el pasado día treinta de junio de 2006.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil ENDESA GENERACIÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, impugna en el presente recurso jurisdiccional la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez (León), en sesión celebrada el 14 de noviembre de 2003, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León, nº 299, de fecha 31 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto la problemática que se plantea, con las correspondientes adaptaciones de las numeraciones de los preceptos de la Ordenanza respectiva, es muy similar a la planteada por la misma entidad recurrente y otras entidades contra otras Ordenanzas del mismotenor respecto de las que ya se han pronunciado distintos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña, en las sentencias, entre otras, de 27 de febrero de 2004 y 13 de enero de 2005, el de la Comunidad Valenciana en la sentencia de 22 de diciembre de 2004, el de Galicia en la sentencia de 18 de marzo de 2005, el de Extremadura en la sentencia de 18 de abril de 2005, y de este Tribunal Superior de Justicia, la Sala de lo Contencioso- administrativo, sede en Burgos, en la sentencia de 22 de octubre de 2004 y esta misma Sala en sentencias de 12 y 23 de septiembre de 2005 entre otras.

Así se invoca en primer término por la actora en la presente litis, que al fijarse por el art. 6 de la Ordenanza Fiscal impugnada un tipo de gravamen de 1 por 100 para los "bienes de características especiales" con efectos anteriores al ejercicio 2006, se está aplicando un tipo de gravamen de los previstos en la nueva redacción del art. 73.2 LHL -conforme a la Ley 51/2002-, sin cobertura legal, al establecerse -afirma la actora- un aplazamiento en la efectividad del mencionado régimen especial hasta el 1 de enero de 2006, en la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 51/2002 y en la Disposición Transitoria primera de la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario.

Sobre el tema suscitado, debe ponerse de manifiesto que la Disposición Transitoria primera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en relación a la tributación de los bienes inmuebles de características especiales que "los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley están inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la base imponible que tuvieron conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley. Los restantes bienes inmuebles de características especiales empezarán a tributar en el impuesto sobre bienes inmuebles el día uno de enero del año inmediatamente posterior al de su inscripción en el Catastro Inmobiliario".

De la transcrita disposición transitoria se desprende el establecimiento de un régimen transitorio que atañe a las reducciones de la base imponible que los bienes de que se trata tuviesen conforme a la normativa anterior, las cuales se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005. Pero del tenor literal de dicha Disposición transitoria, se desprende claramente que el mentado régimen transitorio en absoluto se hace extensivo a los tipos de gravamen aplicables que -se dice con toda claridad- serán los previstos para dichos bienes inmuebles de características especiales en esta Ley.

Lo dicho viene corroborado por lo establecido en la disposición transitoria quinta de la propia Ley, en cuyo apartado primero se establece que "con efectos exclusivos para el ejercicio 2003, los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en esta Ley en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas...

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