STSJ Aragón , 23 de Junio de 2004

PonenteManuel Serrano Bonafonte
ECLIES:TSJAR:2004:1761
Número de Recurso3/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINASD. Luis Fernández ÁlvarezD. Manuel Serrano BonafonteDª. Rosa María Bandrés Sánchez Cruzat

S E N T E N C I A

EXCMO. SR. PRESIDENTE/

D. Fernando Zubiri de Salinas/

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/

D. Luis Fernández Alvarez/

D. Manuel Serrano Bonafonte/

Dª. Rosa Mª Bandrés Sánchez Cruzat/

_______________________________________

Zaragoza a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el presente recurso de casación núm. 3/2004, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en fecha 31 de octubre de 2000, recaída en el rollo de apelación núm. 198/2000, dimanante de autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 389/1999, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Doce de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, Dª. Marina , representada por el Procurador D. José Manuel Pastor Eixarch y dirigida por la Letrado Dª. Altamira Gonzalo Valgañon, y como recurrido, D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª. María Pilar Serrano Méndez y dirigido por la Letrado Dª. Gloria Labarta Bertol, y de cuantía suficiente para el conocimiento de este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Pastor Eixarch se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de Zaragoza, demanda de juicio de menor cuantía en nombre y representación de Dª. Marina sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales y subsidiariamente sobre reconocimiento y extinción de derechos sobre el piso de la PLAZA000 núm. NUM000 , NUM001 de esta ciudad, en base a los hechos y fundamentos que en la misma expresa, suplicando al Juzgado dicte sentencia declarando la nulidad de la escritura de rescisión de capítulos matrimoniales otorgada en fecha 7 de agosto de 1996 y para el supuesto de su desestimación, declare que el piso en cuestión corresponderá pro indiviso a la sociedad consorcial y a la demandante con carácter privativo, en una proporción del 44,3% y 55,7% respectivamente. Emplazado el demandado compareció en las actuaciones contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y formulando reconvención, en base a los hechos y fundamentos que expresa, suplicando que teniendo por contestada la demanda, se desestime la misma, se tenga por formulada demanda reconvencional en solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales y se declare que el inventario de bienes de dicha sociedad disuelta por sentencia de separación se compone de todos y cada uno de los enumerados en la demanda reconvencional a los que habrá que sumar, si los hubiere, los que pudieran existir sin conocimiento del demandado y se proceda al reparto de los mismos al 50% entre ambos cónyuges.

Dado traslado de la reconvención a la parte demandante, ésta interpuso recurso de reposición contra la resolución por la que se tenía por formulada reconvención, por falta de competencia del Juzgado para conocer de tal demanda reconvencional, acordando remitir los autos al Juzgado Decano para su posterior reparto a los Juzgados de Familia; la parte reconviniente impugnó el recurso, y por Auto de 6 de septiembre de 1999 se acordó, dando lugar al recurso de reposición, no admitir la reconvención formulada y señalar para la comparecencia establecida en la ley.

SEGUNDO

Con fecha 25 de febrero de 2000, el Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Marina contra D. Jesús Manuel debo declarar y declaro que corresponde pro indiviso a la sociedad consorcial y a la actora con carácter privativo, en una proporción del 44,3% y 55,7%, respectivamente, el piso sito en esta Ciudad, PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 , descrito en la demanda y la nulidad de la inscripción registral que se oponga a la declaración de la propiedad mencionada y en cuanto exprese un carácter ganancial y con imposición de costas a la parte demandada".

Contra dicha sentencia, fue presentado recurso de apelación por la representación legal del demandado, que se tuvo por interpuesto acordándose el emplazamiento de las partes por diez días para ante la Audiencia Provincial a usar de sus derechos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial y comparecidas las partes, se recibió el procedimiento a prueba, como se había solicitado, y practicada la misma y celebrada la vista, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Serrano Méndez, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día 25 de febrero de 2000 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la revocamos, y, en su consecuencia, desestimando la demanda entablada por DOÑA Marina contra DON Jesús Manuel , absolvemos a éste de las pretensiones en su contra ejercitadas, sin costas en ninguna de las dos instancias".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Pastor Eixarch, en nombre y representación de Dª. Marina se presentó escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación contra la sentencia antes mencionada, que se tuvo por preparado por auto de 20 de noviembre del mismo año, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Alto Tribunal y formalizado el recurso, dictó auto de fecha 24 de febrero de 2004 por el que declara la competencia de esta Sala para el conocimiento del mencionado recurso de casación, acordando el emplazamiento para ante este Tribunal. Comparecidas las partes en esta Sala y recibidas las actuaciones, viendo que no constaban en las mismas ni el recurso de casación interpuesto ni la fecha de su presentación ante el Tribunal Supremo, se reclamaron las actuaciones a ese Tribunal, y una vez recibidas por testimonio, se dictó auto en fecha 30 de abril de 2004 por el que se admite a trámite el mismo, confiriéndole traslado a la parte recurrida por el plazo de 20 días para impugnación si viere convenirle, lo que hizo dentro de plazo, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio a las 10,30, en que se llevó a efecto con el resultado que obra en las actuaciones.

SEXTO

La parte recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: Primero, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 1355 del Código Civil; Segundo, al amparo del mismo artículo que el anterior, porque la sentencia infringe, por violación , los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta; Tercero, igual que el precedente, porque la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 1347.3 del Código Civil; Cuarto, con amparo en el mismo artículo, porque estima que la sentencia recurrida infringe por violación, por inaplicación, el artículo 1354 en relación con el artículo 1346.2, ambos del Código Civil, así como el artículo 38.1 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Serrano Bonafonte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta de lo actuado, siquiera expresado de manera sintética,que Dª Marina y D. Jesús Manuel -aquí recurrente y recurrido- contrajeron matrimonio canónico en Cella (Teruel) el día 4 de octubre de 1.980. Con anterioridad a la celebración, en concreto el día 22 de septiembre de 1.980, otorgaron capítulos matrimoniales de separación de bienes, pactando la más absoluta separación.

El 7 de agosto de 1.996 firmaron escritura de rescisión de dichos capítulos dando al pacto efectos retroactivos, conviniendo que para el futuro el régimen económico del matrimonio fuese el de comunidad de bienes o legal de Aragón.

En lo que aquí interesa, en dicha escritura, otorgada ante el Notario D. José Andrés García Lejarreta, los cónyuges pactaron lo siguiente:

"Que, de mutuo y completo acuerdo, REVOCAN y dejan sin ningún valor ni efecto todo lo pactado en la escritura de capitulaciones matrimoniales, autorizada en 22 de septiembre de 1.980 por el Notario que fue de Zaragoza, Sr. Pazos, bajo el número 727, deseando expresamente que en lo sucesivo su régimen económico matrimonial sea el de comunidad de bienes o legal de Aragón; y que se reconocen mutua y recíprocamente el derecho expectante de viudedad foral, conforme a lo pactado en el número 1 del artículo 72 de la vigente Compilación del Derecho Foral de Aragón.

Asimismo, y para mayor claridad hacen constar que reconocen el carácter de bienes comunes a cuantos hayan podido adquirir cualquiera de los cónyuges hasta el día de hoy, y los que adquieran en lo sucesivo, por título oneroso".

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