STSJ Extremadura , 19 de Diciembre de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:2871
Número de Recurso581/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00616/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

N.I.G: 10037 4 0100619 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 581 /2002 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Lorenza Recurrido/s: VEDIR HOGAR S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 3 de BADAJOZ DEMANDA 529 /2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 616 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile, en representación de Dª. Lorenza , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, de fecha 30 de julio de 2.002, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra VEDIR HOGAR S.A., sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Doña Lorenza ha venido prestando sus servicios para la entidad Vedir Hogar S.A. desde el 1 de junio de 2.001, con la categoría de dependiente y salario mensual de 553,45 euros, en virtud de contrato de formación. Celebrado en la fecha mencionada, en el que se estipuló una formación teórica de seis horas semanales en una jornada de cuarenta horas a impartir por la entidad Mau de Studio; contrato que fue prorrogado con fecha 1 de diciembre de 2.001 hasta el 31 de mayo del presente.- SEGUNDO.- La actora durante el tiempo que ha durado la relación laboral ha venido prestando sus servicios con horario de trabajo coincidente con el de apertura al público del establecimiento, siendo la única empleada del mismo.- TERCERO.- La actora ha realizado durante la duración del contrato de trabajo los correspondientes cursos de formación con la entidad Audio-Lis durante el periodo comprendido entre el 1 de junio y 30 de noviembre de 2001, con duración de 156 horas, a distancia, y durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2001 y el 31 de mayo del presente, habiendo recibido el correspondiente material y remitido a aquel centro los test - correspondientes que le eran devueltos una vez corregidos.- CUARTO.- La actora promovió conciliación previa que tuvo lugar el 12 de junio del presente, teniendo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza en las actuaciones con fecha 17 de junio".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda por despido, interpone recurso de suplicación la parte actora que dedica un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse producido infracciones de normas sustantivas o garantías del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, pretendiendo que se anule la sentencia recurrida por haberse infringido en ella el artículo 97.2 de la citada ley procesal en relación con el 24.1 de la Constitución, alegación que no puede prosperar porque, como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de octubre de 1.995: "...

ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 -apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995-; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las...

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