STSJ Cataluña , 23 de Marzo de 2005
Ponente | ANA MARIA APARICIO MATEO |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:3769 |
Número de Recurso | 782/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 782/1996 Partes: CAJA DE AHORROS DE MANRESA C/ AYUNTAMIENTO DE LLEIDA S E N T E N C I A Nº 311 / 2005 En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Primera), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 782/1996, interpuesto por CAJA DE AHORROS DE MANRESA, representada por el procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, contra AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, representado por el procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer.
Por el procurador antes citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.
La Caja de Ahorros recurrente interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE LLEIDA desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidaciones por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios de 1992, 1993 y 1994, y cuantía total de 2.497.746 pesetas.
La demanda articulada en el presente alega defectos formales en la tramitación del expediente de inspección y en la redacción de las actas, que habrían causado indefensión.
Tales alegaciones deben ser necesariamente desestimadas, por cuanto en todo caso se trata de meras irregularidades formales que sólo provocan la nulidad, según el art. 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, ninguna de cuyas circunstancias se producen en el caso presente, como resulta del examen de las actuaciones.
La cuestión de fondo controvertida en la litis se refiere a la pretensión de exención articulada fundada en la aplicación del apartado 2 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales ("Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive"), en relación con el artículo 9.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por el Decreto 3313/1966, de 29 diciembre ("Estarán exentas de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial: Las Cajas Generales de Ahorro Popular y las Cajas Rurales Cooperativas"), una vez que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el artículo 279.7 ("Estarán exentos de Licencia Fiscal:
Las Cajas Generales de Ahorro Popular, por los Montes de Piedad y obras benéfico-sociales") y...
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