STSJ La Rioja , 30 de Julio de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:576
Número de Recurso182/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 240/2.002 Rec. 182/2002 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño a treinta de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 182/2002, interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia n° 91/2002 del Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja de fecha 18 DE ABRIL DE 2002 y siendo recurrido FOGASA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DON Lázaro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja, contra FOGASA, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 DE ABRIL DE 2002 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Se dan por reproducidos los hechos primero a octavo de la demanda.

SEGUNDO

El Fogasa ha satisfecho al actor las cantidades de 28625 ptas en concepto de Indemnización y 187.780 en concepto de salarios de tramitación.

TERCERO

El actor reclama al Fogasa el pago de 91.647 ptas en concepto de indemnización y 377.660 por los salarios de tramitación.

CUARTO

El Fogasa no fue inicialmente citado como parte en los autos del procedimiento seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja (Autos 606/2000) por lo que no tuvo conocimiento del procedimiento de despido hasta la ejecutoria núm. 84/2000.

QUINTO

El actor estaba ligado a la empresa Pintura Rama S.L. a través de un contrato eventual por circunstancias de la producción cuya duración pactada era desde el 17 de julio hasta el 16 de octubre de 2000.

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda de reconocimiento de derecho y cantidades interpuesta por don Lázaro contra el Fondo de Garantía Salarial, a quien, en consecuencia absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento confirmando así, la resolución administrativa impugnada."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DON Lázaro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia n° 91 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 18 de abril de 2.002, desestimó la demanda planteada por el trabajador contra el FOGASA en reclamación de cantidades. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, articulado en un único motivo, que dice "se ampara en lo dispuesto en el art. 191 a) del T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral sobre examen del derecho aplicado, entendiendo que la Sentencia impugnada vulnera, en su Fundamento Jurídico Primero, el art. 24 y 118 de la Constitución Española, el artículo 239 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 33 del vigente Estatuto de los Trabajadores".

En lo que insiste, en síntesis, el recurrente es en que la sentencia que aquí se recurre ha venido a revisar el fallo de la Sentencia n° 283/2000, de 5 de diciembre de 2000, en la que, en procedimiento por despido seguido a instancia del trabajador contra la empresa y en el que no fue parte el FOGASA, se declaró el despido improcedente y se determinó la cuantía de la indemnización y el alcance de los salarios de tramitación, que dicha sentencia ha de ejecutarse en sus propios términos y que la confirmación de la recurrida conllevaría la sustitución del criterio judicial por el del FOGASA.

SEGUNDO

Con independencia de la incorrección formal de pretender en un único motivo " el examen del derecho aplicado", denunciando la infracción de normas sustantivas y pidiendo una resolución de fondo estimatoria de su demanda, amparándolo en el apartado a), en lugar de en el apartado c), del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y citar en el mismo motivo como infringidas normas procesales, pidiendo la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, el recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Las cuestiones que en el recurso se plantean ya han sido resueltas por la doctrina del Tribunal Constitucional, en Sentencia n° 171/91, de 16 de septiembre de 1991 (Recurso de amparo n° 196/1989), citada por el Magistrado de instancia. En sus fundamentos jurídicos 3 a 7 se expresa, entre otras cosas, lo siguiente: "...se viene a denunciar lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por haber desconocido la Sentencia impugnada la eficacia de la resolución judicial anterior. A este respecto, este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva "garantiza, en una de sus diversas proyecciones el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce".

    Derecho este último que incluye como manifestaciones, de un lado, "el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos" y, de otro lado "el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso" (STC 159/1987, fundamento jurídico 2).

    Hay que descartar, ante todo, que la Sentencia impugnada haya lesionado el derecho a la ejecución de las Sentencias derivado del art. 24.1 C.E. y ello porque, en rigor, la misma no se ha dictado en ejecución de la Sentencia anterior y, sobre todo, porque, en puridad, no afecta a su ejecución La Sentencia impugnada nada tiene que ver con la ejecución del pronunciamiento anterior ya que aquélla resuelve pretensión dirigida contra quien no fue condenado por éste y basada, además, en un título distinto al que caracteriza la ejecución de la Sentencia. Basta leer, en este sentido, el fallo de la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 4- en el presente caso por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja en autos n° 606/2000- para advertir que el único condenado por ella es el empresario, sin que en su parte dispositiva se aluda para nada a la condena del F.G.S.- que, por...

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