STSJ Murcia , 23 de Julio de 2001

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2001:2143
Número de Recurso355/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 1109/2001 ROLLO Nº: RSU 355/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintitrés de Julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 22 de noviembre de 2000, dictada en proceso número 403/1999, sobre reclamación de cantidad., y entablado por don Jesús Carlos frente a DIRECCION000 . y Fondo de Garantía Salarial.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante don Jesús Carlos , con D.N.I. NUM000 , ha prestado sus servicios laborales para la empresa demandada con una antigüedad desde el 14-10-1996, con la categoría de director administrativo, y con un salario mensual con prorrata de 262.667 pesetas. 2º) Ambas partes el 26-5-1997 llegaron al acuerdo que a continuación se reseña como consecuencia de las dificultades económicas por las que venía pasando la empresa: Abonar el salario de los meses siguientes en las fechas que a continuación se indican:

meses fecha de devengo y pago mayo de 1997 28-2-1998 junio de 1997 31-3-1998 paga extra de verano 31-3-1998 julio de 1997 30-4-1998 agosto de 1997 31-5-1998 paga extra de septiembre 30-6-1998 octubre de 1997 30-6-1998 noviembre de 1997 31-8-1998 diciembre de 1997 30-9-1998 3º) Las cantidades correspondientes al mes de julio de 1997 (150.630); agosto 1997 (150.630); septiembre de 1997 (150.630); paga extra de septiembre de 1997 (167.450); y octubre y liquidación y finiquito (252.171), ascendientes todas ellas a 871.511 pesetas, no han sido abonadas en la fecha pactada para su pago según el acuerdo anteriormente referido. 4º) El pasado 6-5-1999 se celebró el preceptivo acto de conciliación sin efecto, el que fue presentado en el Servicio de Mediación el 21-4- 1999"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimar la excepción de prescripción alegada por el Fondo de Garantía Salarial. y estimar la demanda promovida por don Jesús Carlos , condenando a la empresa demandada DIRECCION000 . a que abone a aquél la cantidad de ochocientas setenta y una mil quinientas once pesetas, más doscientas diecisiete mil ochocientas setenta y ocho pesetas de interés por mora.

Condenando igualmente al Fondo de Garantía Salarial de acuerdo con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado sustituto del señor Abogado del Estado, en representación de la parte demandada Fondo de Garantía Salarial, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Don Jesús Carlos interpuso demanda en materia de salarios contra la empresa " DIRECCION000 .", y el Fondo de Garantía Salarial. Al acto del juicio no compareció la empresa, y sí el Fondo de Garantía Salarial, que alegó prescripción de las cantidades reclamadas por entender que la existencia de un pacto entre el demandante y la empresa, por el que se acordaba diferir el pago de las cantidades adeudadas, no vinculaba a dicho organismo.

El Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, mediante sentencia de fecha 8-09-1998, estimó la demanda, condenando a la empresa demanda, pero declaró prescrita la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, de acuerdo con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. En la fundamentación jurídica de esta sentencia se explicitaba la ratio decidendi del pronunciamiento absolutorio respecto del Fondo de Garantía Salarial, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo que, desde su sentencia de 25-07-1991, tiene fijada como doctrina unificada la de considerar prescrita la acción para solicitar la responsabilidad del Fondo en cuanto a los débitos salariales contraídos por el empresario incumplidor, si el trabajador ha dejado transcurrir el plazo de un año del que dispone para reclamar a su empresario las cantidades adeudadas, sin que al citado organismo le afecten los pactos o acuerdos individuales sobre reconocimiento de deuda a los que hubieran llegado las partes contratantes que, en este sentido, carecen de eficacia para interrumpir la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad subsidiaria del Fondo.

El trabajador recurrió en suplicación, solicitando que se revocase parcialmente el pronunciamiento de instancia y se condenase al Fondo de Garantía Salarial como responsable subsidiario; recurso que fue impugnado por la Abogacía del Estado.

Esta Sala dictó sentencia anulatoria de la de instancia, con fecha 14-09-2000, mandando retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de aquélla, para que por el juzgador se recogiera en la relación de hechos probados los términos en que considera probado el acuerdo conciliatorio de pago mencionado en la demanda, por considerar que éste es un elemento indispensable para decidir sobre el cuestionado tema de la prescripción, hecho lo cual se dictaría nueva sentencia por el tribunal a quo, con plena libertad de criterio y cumpliendo con el principio de suficiencia de hechos probados.

En cumplimiento del mandado de esta Sala, el Juzgado procedió a dictar nueva sentencia, en fecha 22-11-2000, mediante la cual, una vez incluido en la relación de hechos probados el referido acuerdo de aplazamiento de pago suscrito entre la empresa y el trabajador, con indicación de la fecha de suscripción del mismo y de su preciso contenido, se concluye, a partir de una fundamentación jurídica diversa de la utilizada en la primera sentencia, con desestimar la excepción de prescripción alegada por el Fondo de Garantía Salarial, condenando a la empresa y al referido organismo al pago de los créditos litigiosos.

Contra esta segunda sentencia interpone recurso de suplicación el señor Letrado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, el cual articula en torno al motivo de censura jurídica del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por medio del cual denuncia que se han infringido, de un lado, el artículo 24 de la Constitución, pues el Juzgado, al modificar el sentido de su primer fallo y desestimar ahora la alegación de prescripción realizada por el Fondo de Garantía Salarial que había estimado en su pronunciamiento inicial, ha provocado grave indefensión a dicha parte, por tratarse de un cambio de criterio que la Abogacía del Estado califica de arbitrario, hecho por el juzgador sin causa o motivo suficiente, y añade: "No es de recibo que, si en un primer momento el Juzgado apreció prescripción, en un segundo momento diga justamente lo contrario, cuando los elementos de que disponía para juzgar y los hechos en que se basaba eran los mismos en los dos casos, incurriendo con ello, además, en una incongruencia entre lo decidido en una y otra sentencia (...)"; y de otro lado, en cuanto al derecho aplicable a la cuestión de fondo, se considera infringido el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en los artículos 1227, 1257 y 1975 del Código Civil, pues, discrepando de lo apreciado por la sentencia de instancia, entiende el recurrente que la acción para reclamar los salarios litigiosos al Fondo de Garantía Salarial ya había prescrito cuando se presentó por el trabajador la papeleta de conciliación, dado que el plazo del año debe computarse desde que los salarios se devengaron, sin que respecto del Fondo tenga eficacia interruptiva de la prescripción del año establecida en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores el pacto privado alcanzado entre empresario y trabajador en virtud del cual se aplaza el pago de la deuda.

Con respecto al primer alegato de suplicación, una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1987 (RJ 1987, 1108) vino a establecer la siguiente doctrina sobre la constricción que el juez experimenta a la hora de poder modificar o alterar en su segunda sentencia cuestiones distintas de las señaladas por el órgano superior en la sentencia anulatoria: "

Primero

El primer motivo del recurso interpuesto en las presentes actuaciones en el que, al amparo del artículo 167.1 del Texto de Procedimiento Laboral (RCL 19801719 y ApNDL 1975-85, 8311), se denuncia la violación de los artículos 91 del propio Texto y del 267-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 1975-85, 8375), plantea el sugestivo tema -que incluso tendría que ser afrontado de oficio- de los efectos de la nulidad decretada por esta Sala de una sentencia de una Magistratura de Trabajo por haber incurrido en la infracción de concretos y determinados requisitos de...

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