STSJ Galicia , 14 de Octubre de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4545
Número de Recurso2234/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2234-02 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Catorce de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2234-02 interpuesto por DON Jose Manuel y DOÑA Bárbara - socios de MARTÍNEZ y MARTÍNEZ, S.C.- contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Pontevedra siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 757/01 se presentó demanda por DOÑA María Luisa en reclamación de SALARIOS siendo demandados "MARTÍNEZ MARTÍNEZ, SOCIEDAD CIVIL", DON Jose Manuel y DOÑA Bárbara en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha once de marzo de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó totalmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- Dª.

María Luisa , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , prestó sus servicios por cuenta de la demandada Martínez Martínez, S.C., perteneciente al sector del comercio del metal, desde el día 01.05.01 hasta el

31.10.01, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo ara la formación, con la categoría profesional de aprendiz, y con un salario base mensual de 469,93 euros (78.910 ptas), excluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- 2º.- El expresado contrato, para aprendiz de dependienta, contenía, en esencia, las siguientes cláusulas: -Fijaba como tutor a D. Jose Manuel , con una calificación profesional de la de empresario. -Una jornada de 40 horas semanales. -Se establece un total de 6 horas de formación teórica durante la duración del contrato, representando, a su vez, un 15% de la jornada máxima prevista en el Convenio Colectivo del Comercio del Metal . -El tiempo de trabajo efectivo se distribuye de la siguiente manera: De 10.00 horas a 13.00 has y de 17.00 horas a 20.00 horas, de lunes a viernes. -La formación teórica sería impartida: de 9.00 a 10.00 horas, de lunes a sábados. -La formación teórica sería impartida por el Centro de formación T/AG, en la modalidad de "a distancia". 3º.- Consta que la actora cubrió y firmó tres hojas de evaluación, en relación a las Unidades 1, 2 y 3, respectivamente, y correspondientes al denominado "módulo formativo 1". 4º.- La trabajadora, durante la relación laboral que la vinculaba con la demandada, prestó servicios propios de categoría profesional de dependienta y en el siguiente horario de trabajo, en jornada de lunes a sábado: De 10.00 horas a 14.00 horas. De 16.30 horas a 20.30 horas. Total nº de horas trabajadas: 48 horas semanales. 5º.- La empresa demandada debe ala trabajadora la cuantía de 1.381,79 euros (229.910 ptas.), en concepto de diferencias salariales devengadas y no percibidas, conforme al desglose que obra en el hecho sexto de la demanda rectora y que se tiene por reproducido. 6º.- la trabajadora efectuó un total de 150 horas extraordinarias, sobre la jornada de trabajo efectivo de 40 horas semanales, siendo el valor de la hora ordinaria para la categoría profesional de dependienta es de 4,53 euros diarios (754 pesetas diarias), debiéndole a la empleada y por tal concepto, la cuantía de 679,74 euros (113.100 pesetas). 7º.- Se intentó sin efecto la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Estimando totalmente la demanda interpuesta por DOÑA María Luisa , contra la empresa MARTÍNEZ MARTÍNEZ, SOCIEDAD CIVIL, DON Jose Manuel y DOÑA Bárbara , condeno a la empresa demandada al abono ala demandante de 2.013,45 euros, más el interés legal del 10% anual. Quedan absueltos D. Jose Manuel y Dª. Bárbara ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DON Jose Manuel y DOÑA Bárbara siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C L.P.L . interesa la revisión de los H.P. 1º y 3º (motivo 1º) y denuncia la infracción del art. 11 E.T . puesto en relación con el R.D. 488 de 1998 y jurisprudencia que lo interpreta (motivo 2°) y (motivo 3°) la del art. 35 E.T . y jurisprudencia al respecto, con cita de la STS de 23.6.88 .

No procede la alegación que se formula en la impugnación acerca de la posible formalización del recurso fuera de plazo (art. 193.1 L.P.L .), puesto que notificada la providencia de 21.3.02 del juzgado el 26 siguiente, el recurso fue presentado en plazo al haberlo sido el 10.4.02. La restante alegación no resulta obstativa a la resolución del recurso, encerrando cuestión formal a subsanar o completar en cualquier momento.

SEGUNDO

Interesa la recurrente se adicione al H.P. 3º lo siguiente: "La formación teórica se concertó a través de la modalidad a distancia con el centro de formación T.A.G. centro colaborador del INEM acreditado para impartir la formación teórica. El tutor de la actividad era el Sr. Jose Manuel ". Se invoca al efecto la documental "aportada en el acto de juicio oral", consistente en el contrato de trabajo, relación de libros certificados remitidos y las hojas de evaluación también remitidas.

La revisión no procede, no justificando la documental invocada el error preciso al efecto en el imparcial criterio del juzgador de instancia, que en el caso aparece valorando debidamente y en función de sus facultades legales al efecto (art. 97.2 L.P.L .) también la prueba ahora invocada dentro del conjunto probatorio de autos. Al efecto procede remitirse al Ftº. Jurídico 2º de la sentencia de instancia.

Reseñar que el contrato de trabajo acredita lo que ya hace constar el juzgador en los H.D.P. 1º y 2º, que incluye la designación en él como tutor del Sr. Jose...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Reglas de la buena fe procesal en los procesos declarativos
    • España
    • El principio de la buena fe procesal El principio de la buena fe procesal en el proceso civil
    • 1 Enero 2013
    ...La STSJ de Madrid de 21 de octubre de 2003 -respecto de la falta de veracidad de los hechos recogidos en la demana- o la STSJ de Galicia de 14 de octubre de 2004 -con referencia a la tergiversación de la realidad en el escrito de interposición del recurso- (citadas por arévalo NIETO, P., y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR