STSJ País Vasco , 5 de Septiembre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:4072
Número de Recurso1391/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1391/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a cinco de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "HOSTEL- CLIMA, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, de fecha 3 de Marzo de 2000, dictada en proceso sobre REVOCACION ALTA DE OFICIO (O.S.S.), y entablado por la mencionada Empresa recurrente, "HOSTEL-CLIMA, S.L." frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), así como frente a DON Santiago , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Que con fecha 1 de julio de 1.997 la empresa Hostel Clima, S.L. realiza un contrato verbal con Santiago para que éste preste servicios a la empresa como Agente Comercial.

  2. -) Que el demandante Sr. Santiago figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM000 entre la fecha 1.10.1.993 a 30.6.99 (folio 80 de las actuaciones).

  3. -) Que el demandado Sr. Santiago figura como contribuyente en el impuesto de actividades económicas de la Diputación Foral de Alava desde el 10.7.96 hasta el 30.6.99.

  4. -) Que con fecha 4 de diciembre de 1.998 se giró visita por la Inspección Provincial de Trabajo a la empresa Hostel-Clima, S.L. manteniéndose por esta Inspección entrevista tanto con el Sr. Santiago como con el representante legal de la empresa Hostel-Clima, S.L., levantándse acta de infracción nº 88/99 por la que se propone la imposición de una sanción de 50.100 pesetas, y levantándose el correspondiente informe de la visita girada que consta a los folios 104 a 106 de las actuaciones y que por brevedad se dá por reproducido, constando en el mismo como de interés que: que el Sr. Santiago trabaja en exclusiva para la empresa Hostel-Clima, S.L. con horario de trabajo diario de 9,00 horas a 13,30 horas y de 16,00 a 19,30 horas, todos los dias laborables, con funciones de Dirección Comercial marcando la empresa unos objetivos de venta que el trataba de lograr y realizando las gestiones burocráticas derivadas de su actividad en el centro de trabajo de la empresa, no disponiendo de local propio ni organización propia.

  5. -) Que por la Tesoreria General de la Seguridad Social se dictó resolución de fecha 26.4.99 en el expediente nº 01/1008522-89 por el que se acordaba practicar alta de oficio al trabajador Santiago en la empresa Hostel-Clima, S.L. desde el 1 de julio de 1.997 y efectos de 4 de diciembre de 1.998.

    Que interpuesta reclamación previa frente a la mencionada resolución, la misma fue desestimada por resolución definitiva de la Dirección Provincial de la Tesoreria General de la Seguridad Social de Alava de fecha 28 de Junio de 1.999.

  6. -) Que el actor utiliza vehículo a nombre de su esposa Constanza y aporta al expediente facturas que constan a los folios 62 a 76 de las actuaciones y que se dan por reproducidas".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por HOSTEL-CLIMA, S.L. contra Santiago , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando en este orden jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial de Alava de la Tesoreria General de la Seguridad Social de fecha 28 de junio de 1.999, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Organismo TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

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