STSJ Andalucía 859/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2007:1529
Número de Recurso73/2003/
Número de Resolución859/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

859/2007

SENTENCIA Nº 859/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso de Apelación 73/2003 interpuesto por D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D/ña. SRA. ANAYA RIOBOO contra Sentencia de 16 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga, y como parte apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por Letrado de la Admón. de la S.S. y Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el/a Iltmo/a. Sr. Magistrado/a D/ña. D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Carlos Francisco se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga recurso contencioso administrativo contra 26 de enero de 2001, registrándose el recurso con el número 228/2001.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Anaya Rioboo, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra la resolución de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social, descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por lo que se conforma la anterior por ser ajustada a derecho."

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 73/2003.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de este Orden Jurisdiccional y nº 1 de Málaga en los autos de recurso 73/03 ante el mismo tramitados por la que se desestima el Recurso interpuesto por el recurrente, debidamente representado contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Málaga desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto en el expte. nº NUM000, sobre devolución de ingresos indebidos producidos en la cotización mensual empresarial por jornadas reales dentro del Régimen Especial Agrario (R.E.A.) La pretensión que ejercita la apelante es el dictado de sentencia revocatoria de la apelada, acordando la estimación de la demanda y, en consecuencia, que declare como contraria a Derecho de la Resolución impugnada y, la anule, al haber sido dictada en aplicación de disposiciones y normas contrarias al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del actor a la devolución de las cuotas reclamadas más los intereses que correspondan hasta el momento de dictarse Sentencia, con la condena expresa a la Administración demandada al pago de dicha cantidad.

Por la Administración demandada se solicita la inadmisión de la apelación al cuestionar que la Sentencia que se recurre resuelva una impugnación indirecta de una disposición de carácter general en definitiva que no estamos realmente ante una impugnación indirecta de un reglamento.

Vamos sin embargo a admitir el Recurso de Apelación sobre la base del principio pro actione, al de tutela judicial efectiva y al principio in dubio pro recurso. Así llega al convencimiento la Sala de que en realidad no se pretende la impugnación directa del R.D. 1134/1979 de 4 de mayo que deja entrever la pretensión primera de la demanda, para lo cual evidentemente el Juzgado a quo carecería de competencia, porque parece ser que en realidad lo solicitado es que se proclame que en sede jurisdiccional ya la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha reconocido la falta de cobertura legal de aquel Real Decreto en su Sentencia de 3 de diciembre de 1999 pero en segundo lugar se solicita la declaración de falta de conformidad a Derecho de la Resolución de 27 de Octubre de 2000 en virtud de la cual se acordaba desestimar la devolución de cuota reclamadas por haber sido dictada basándose en normas cuya disconformidad con el ordenamiento jurídico ha quedado patente.

En este sentido puede admitirse que nos hallamos ante la impugnación indirecta de una norma reglamentaria.

SEGUNDO

Alega en primer término la apelante como fundamento de su impugnación la no aplicación de la Jurisprudencia existente sobre la cuestión que aportó en el acto de la vista oral. En concreto cita la STS de 24 de febrero de 2001 estimando que el órgano a quo ha hecho caso omiso de este pronunciamiento a pesar de que despeja cualquier tipo de dudas sobre la correcta interpretación de la cuestión aquí debatida. Afirma así que el pronunciamiento de dicha sentencia afecta directa y sustancialmente a la falta de cobertura legal del sistema de jornadas reales, no sólo anterior a 1992, fecha en que comienza la regulación mediante normas presupuestarias con la Ley 31/1991 de Presupuestos Generales del Estado para 1992, sino que también afecta a las cuotas posteriores a la fecha, especificando que el procedimiento en que se dictó la sentencia citada se refería a una devolución de cuotas correspondientes a 1996 y, a tal efecto, la Sentencia de 18 de noviembre de 1999 del T.S.J. de Valencia, confirmada por el Tribunal Supremo aclaraba, de una forma meridianamente clara, que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado no otorgaban cobertura legal al sistema.

En efecto la Sentencia citada del T.S.J. de Valencia parte del supuesto, con base en los arts. 15 y 16 del R.D.L. 1/1994, de 20 de Junio por el que se aprueba el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado solo vienen a establecer las bases y los tipos de cotización sin que por las mismas pueda configurarse todo un sistema de seguridad social interpretando que "con carácter previo a las Leyes de Presupuestos debe existir una normativa estableciendo el Sistema de Seguridad Social Agraria" pues dicha cobertura no puede prestársela - continúa - el R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de Junio citado que, en su art. 10.3 en relación con el art. 10.2.a), exige una Ley Especial para el Régimen Agrario de Seguridad Social.

A este respecto el Tribunal Supremo en la Sentencia citada de febrero de 2001 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 484/2000) para resolver la controversia entre la sentencia recurrida del T.S.J. de Valencia (de 18 de noviembre de 1999 ) según la cual el Régimen de cotización Agrario de la Seguridad Social carece de base legal y la de 15 de septiembre de 1998 del mismo T.S.J. que mantiene que el porcentaje o tipo a aplicar a la base de cotización en el R.E.A.S.S. tiene cobertura legal suficiente, expresa lo siguiente: "No obstante, el problema que se plantea en el presente recurso está ya resuelto por la jurisprudencia anterior de esta Sala. A los efectos correspondientes basta con remitirse a la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 1999, la cual sigue fielmente la doctrina de la Sentencia de 9 de mayo de 1992 dictada por la Sala Especial prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, como hicieron estas resoluciones anteriores que acaban de citarse, debemos declarar que en efecto el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carece de cobertura legal. Pues según ya declaramos en estas Sentencias el citado Real Decreto 1134/1979 no puede encontrar habilitación legal en el Real Decreto ley 34/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión de la Seguridad Social, ya que el establecimiento de una cuota adicional a la base de cotización cae dentro del ámbito de la reserva material de Ley dado lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Constitución. Así puede en cuanto que el mencionado Real Decreto 1134/1979, por lo que a las prestaciones patrimoniales públicas se refiere, comporta el deber de cotizar (creación o establecimiento de la cuota) y los elementos configuradores de la aportación.

En consecuencia, existiendo una doctrina jurisprudencial consolidada a la que se atiene la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada en este recurso de casación para unificación de doctrina, debemos desestimar dicho recurso." Se remite, pues el Tribunal Supremo a la Sentencia por el mismo citada en fecha 3 de diciembre de 1999 - a la que después nos referiremos - para desestimar el recurso de casación por existir una doctrina jurisprudencial consolidada a la que se atiene la Sentencia del T.S.J. de Justicia cuya casación o anulación se solicitaba. Y esa doctrina, como se ha dicho dejaba sentado que el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el R.D. 1134/79 carece de cobertura legal no pudiendo hallarle en el R.D.L. 34/1978, de 16 de noviembre sobre Gestión de la Seguridad Social por ser el establecimiento de una cuota adicional a la base de cotización cae dentro del ámbito de la reserva material de Ley dado lo dispuesto en el art. 31.3 C.E. Sin embargo...

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