STSJ Andalucía , 20 de Septiembre de 2002

PonenteLORENZO PEREZ CONEJO
ECLIES:TSJAND:2002:12738
Número de Recurso390/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

3 SENTENCIA Nº DE 2.002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS D. MANUEL LOPEZ AGULLO Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Veinte de Septiembre de dos mil dos.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 390 de 1997, interpuesto por Carlos Manuel , en su propio nombre y derecho, contra AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador EDUARDO MAGNO GOMEZ.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LORENZO PEREZ CONEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Carlos Manuel , en su propio nombre y derecho, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 9 de Enero de 1997 del Ayuntamiento de Málaga, registrándose el recurso con el número 390/1997 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso: a) Declare nulo el Decreto que se recurre por ser contrario a derecho. b) Como consecuencia de lo anterior, condene a la Administración demandada a reconocer el derecho del recurrente al abono de la parte proporcional del complemento de nocturnidad correspondiente a las horas realizadas en el turno de tarde incluidas en horario nocturno, entre las 22 y 23 horas, con efecto retroactivo a los 5

años anteriores a la reclamación de cantidad interpuesta por el mismo, cantidad que quedará fijada en ejecución de sentencia, y que deberán verse incrementada con los correspondientes intereses legales, así como el derecho a percibir dicho complemento en las sucesivas horas que trabaje en jornada de tarde entre las 22 y 23 horas. c) Condene a la Administración demandada a las costas de este proceso, al haberse opuesto en vía administrativa a nuestras pretensiones en forma temeraria, y en vía procesal si lo hiciese".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la cual desestime el presente recurso, declarando conforme a derecho el acto impugnado".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo el De-creto de la Alcaldía de Málaga de 9 de enero de 1997 por el que se desestima la reclamación de cantidad efectuada por el recurrente D. Carlos Manuel en concep-to de nocturnidad. La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que, estimando el recurso: a)Declare nulo el Decreto que se recurre por ser contrario a derecho. b)Como consecuencia de lo anterior, condene a la Administración demandada a reconocer el derecho del recurrente al abono de la parte proporcional del complemento de nocturnidad correspondiente a las horas realizadas en el turno de tarde incluidas en horario nocturno, entre las 22 y 23 horas, con efec-to retroactivo a los 5 años anteriores a la reclamación de cantidad interpuesta por el mismo, cantidad que quedará fijada en ejecución de sentencia, y que deberán verse incrementada con los correspondientes intereses legales, así como el derecho a percibir dicho complemento en las sucesivas horas que trabaje en jornada de tarde entre las 22 y 23 horas. c)Condene a la Administración demandada a las costas de este proceso, al haber-se opuesto en vía administrativa a nuestras pretensiones en forma temeraria, y en vía procesal si lo hiciese.

SEGUNDO

Por el recurrente, miembro del Cuerpo de Policía Local de la Corporación Municipal demandada, en fecha 4 de diciembre de 1996 se presentó escrito so--licitándole reclamación de cantidad en concepto de parte proporcional del com-ple-mento de nocturnidad correspondiente a las horas realizadas en el turno de tarde in-cluidas en horario nocturno, con efecto retroactivo desde los cinco años ante-riores a la presentación de la solicitud, alegando haber venido desempeñando sus fun-ciones como miembro del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Málaga en el turno de tarde de 15´00 a 23´00 y ello durante los cinco últimos años. El actor fundaba su pretensión en el Acuerdo funcionarial vigente con el Ayuntamiento que en su D.A. Tercera preveía el abono de un complemento específico de nocturnidad para aquellos empleados que prestasen su jornada de trabajo en el horario comprendido entre las 22´00 y las 6 ´00 horas del día siguiente, siempre y cuando fuese una característica fija del puesto determinada en el calendario a que hace mención el artículo 7, así como en la Sentencia de 31 de mayo de 1996 de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que resolvió una situación análoga en el recurso 1433/1994.

Por la Corporación Municipal demandada se desestima la reclamación planteada manifestando en primer lugar que los efectos "erga omnes" que el artículo 86.2 de la L.J.C.A. de 27 de diciembre de 1956 reconoce a las Sentencias que anulen el acto o disposición recurrida no resultan aplicables a la Sentencia de 31 de Mayo de 1996, por cuanto que la misma no declara la nulidad de los Acuerdos retributivos vigentes en el periodo reclamado, sino los Decretos de 15 de febrero y de 5 de abril de 1994 desestimatorios de la reclamación de cantidad formulada por la parte actora en el recurso nº 1443/94 y en cuanto a la D.A. Tercera de los Acuerdos vigentes en el periodo reclamado entiende que en los textos relativos a...

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