STSJ Comunidad Valenciana 1632/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2006:3932
Número de Recurso3881/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1632/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec.c/sent.nº 3881/2005

Recurso contra Sentencia núm. 3881/2005

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a once de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1632/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3881/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm, en los autos núm. 242/04 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Camila , asistida del Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, S.A,(en Suspensión Legal de Pagos), asistida del Letrado D. Gabriel Ruiz Server, Luis Antonio , Casimiro y Banco Cooperativo Español (Interventores de la Suspensión de Pagos), Laura y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la demandada Terra Mítica PTB, S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de Junio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda en materia de cantidad formulada por Camila frente a la empresa Terra Mítica PTB, S.A, Interventores de la Suspensión de Pagos, Laura y Fondo de Garantía Salarial y debo condenar y condeno a la indicada demandada Terra Mítica PTB, S.A, al abono a la parte actora de la cantidad de 2.225,26 euros, respecto a los Interventores de la Suspensión de Pagos a estar y cumplir esta resolución en función de sus cargos y en relación a la mercantil suspensa y absolución de Laura y respecto al Fondo de Garantía Salarial procede su absolución en este momento sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda en su momento dentro de los límites legales y conforme al art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, Camila , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada como trabajadora fija discontinua en los siguientes períodos: desde el 28 de agosto de 2000 a 31 de enero de 2001, 3 de marzo de 2001 a 30 de diciembre de 2001, 21 de febrero de 2002 a 22 de febrero de 2002, 24 de marzo de 2002 a 8 de abril de 2002 y 18 de julio de 2003 a 7 de septiembre de 2003, con categoría profesional de Operario de Resale y percibiendo salario hora de 6'71 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. 2º.- La actividad de la empresa viene regulada por el Convenio de Empresa (siendo el actual el aportado a los folios 147 a 172). 3º.- Por Sentencia de este Juzgado de 13 de enero de 2004 confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2004 (folios 174 a 182), se consideró que no había despido en el cese de la trabajadora de 7 de septiembre de 2003 sino suspensión en la relación laboral hasta que sea llamada en su caso para nuevas campañas (folio 128). En el certificado de empresa correspondiente a la trabajadora se hace alusión a Fin campaña 1.200 horas (folio 129). La trabajadora había trabajado 272 horas en 2003 (folios 51 a 107) y la campaña de ese año llegó hasta primeros de noviembre todos los días de la semana y desde primeros de abril hasta primeros de noviembre (folio 202). La Semana Santa cayó en 2002 en la última semana del mes y en el año 2003 en la tercera semana de abril. 4º.- La jornada de trabajo establecida en el contrato de trabajo fijodiscontinuo firmado entre las partes a 26 de octubre de 2000 (folios 130 a 135) estipula una jornada de trabajo anual estimada de 1.200 horas. La jornada a tiempo completo en la empresa es la establecida en el convenio y como máximo de 1.826 horas anuales. 5º.- La demandante solicitó excedencia que le fue concedida con efectos de 17 de junio de 2002 y por un año (folio 123) y al pedir reingreso con anterioridad a 16 de mayo de 2003 (tal como le exigió la empresa) se concretó éste por la demandada en fecha 18 de julio de 2003 (folios 124 y 126 y 127), en la que reinició su actividad laboral la trabajadora. 6º.- Conforme al Convenio Colectivo de la empresa publicado el 4 de noviembre de 2002, en su art. 11 se establece..." en los contratos de trabajo fijodiscontinuo se hará constar de forma orientativa, una indicación de horas estimativas de prestación de servicios...". "Como excepción a lo previsto en ese apartado, los trabajadores que durante las campañas anteriores hubiesen formalizado con la empresa un contrato de 1.200 horas estimadas y que sean llamados al inicio de la campaña de 2002, se les garantizará, en las sucesivas campañas que sean llamados y en las que se mantengan las actuales condiciones de trabajo de calendario y horario de apertura, el cobro como mínimo de las 1.200 horas". 7º.- Representantes de los trabajadores y empresa quieren establecer pautas para tratar que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR