STSJ Murcia 359/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2008:1001
Número de Recurso3257/2003
Número de Resolución359/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 359/08

En Murcia a veinticinco de abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 3.257/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 18.534,96 euros,y referido a: canon de vertido de aguas residuales.

Parte demandante:

EL AYUNTAMIENTO DE CEUTÍ, representado por el Procurador D. Juan de Hita Lorente y dirigido por la Abogada Dª. Mª.

Carmen Marqués Benito.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de mayo de 2003, que desestima la reclamación

económico administrativa 30/1906/2001 formulada por el Ayuntamiento de CEUTÍ frente al acuerdo de la Presidencia de la

Confederación Hidrográfica del Segura que estima en parte el recurso de reposición formulado frente a la liquidación girada por

dicho Organismo en concepto de canon de vertido correspondiente al año 2000, por importe de

18.534,96 euros, en la que se

estima en parte la reclamación y se anula la liquidación recurrida para que se practique otra en la que se motive el volumen de

vertido tenido en cuenta en la misma.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare no ajustada a Derecho la resolución dictada por el TEARM de 26 de mayo de 2003 por la que se desestima la

reclamación interpuesta por esta parte contra la liquidación efectuada por la Confederación Hidrográfica del Segura, relativa a los

débitos por canon de vertido correspondiente al año 2000. Asimismo se declare la nulidad de pleno derecho de la citada

liquidación, no procediéndose a practicar nueva liquidación ante los graves defectos denunciados por esta parte.

Siendo Ponente la Magistrada IlTma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-12-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día11-04-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de mayo de 2003, que desestima la reclamación económico administrativa 30/1906/2001 formulada por el Ayuntamiento de CEUTÍ frente al acuerdo de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura que estima en parte el recurso de reposición formulado frente a la liquidación girada por dicho Organismo en concepto de canon de vertido correspondiente al año 2000, por importe de 18.534,96 euros, anulando dicha liquidación dicha liquidación para que se practique otra en la que se motive el volumen de vertido tenido en cuenta en la misma, al no aparecer el menor dato en el expediente relativo al mismo, impidiendo la posibilidad de conocer el origen y circunstancias del cómputo realizado para llegar a su determinación.

Al margen de lo anterior el TEARM y la Administración demandada (el Sr. Abogado del Estado reproduce en la contestación de la demanda la resolución impugnada), alegan que a partir de 1998 la Confederación cambió el criterio que venía sosteniendo hasta entonces, entendiendo que reutilización de las aguas residuales, depuradas o no, para riego no excluye el concepto de vertido tal y como es definido por la Ley (sea directo o indirecto), en la medida de que es susceptible de contaminar el dominio público hidráulico (arts. 92 y 105 de la Ley de Aguas , en relación con el art. 245 RDPH y con los arts. 1 y 7 de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986 ) y que por lo tanto está sujeto al canon de vertido, máxime teniendo en cuenta que está sujeto a la correspondiente concesión administrativa a otorgar en función de las de las condiciones que fije el Gobierno teniendo en cuenta los procesos de depuración, su calidad y usos previstos (art. 101 de la Ley de Aguas de 1985 y art. 273 RDPH ), y ello sin perjuicio de que no existiendo tal autorización, el canon se calcule en función de la carga contaminante que tenga citando en apoyo de esta tesis los acuerdos del TEAC de 9-9-99 y 9-2-2000. Entienden por otro lado que el hecho de que la Confederación no haya notificado al Ayuntamiento el cambio de criterio no es una circunstancia suficiente para determinar la nulidad de la liquidación, ya que por un lado dicha nulidad se reserva a los graves y tasados motivos del art. 62 de la Ley 30/92 y 153 LGT, no alegables en vía económico administrativa sino ante el Ministerio de Economía y Hacienda por el procedimiento indicado en este último precepto y por otro que dicha nulidad no haría más que provocar otra liquidación posterior del mismo contenido con el consiguiente retraso del procedimiento administrativo, en un momento en el que la Corporación recurrente es conocedora de las razones que han provocado dicho cambio de criterio.

Fundamenta el Ayuntamiento recurrente su pretensión, en alegar que la liquidación está llena de defectos insubsanables que la hacen nula de pleno derecho, ya que desconoce si se ha aplicado la fórmula contemplada en el art. 294 RDPH y no especifica ni concreta la fecha de la autorización del vertido como requisito para poder calcular el mencionado canon, practicándose por 365 días no obstante desconocerse si efectivamente debe practicarse por ese período de tiempo o por uno inferior. Por otro lado señala que la Confederación imputa de forma arbitraria al Ayuntamiento un volumen de vertido de 513.993 m3. sin decir de donde lo obtiene. Sigue diciendo que este dato es erróneo a tenor del informe de ONDAGUA S.A. que aporta (folio 25 del expediente), que pone de manifiesto que el los metros cúbicos de agua que llega a ser depurada es de 382.834 m3, y que partiendo de una cantidad de metros cúbicos errónea, toda la liquidación es errónea.

Por otro lado dice que la confederación no ha acreditado cómo y de donde ha obtenido el factor K imputado en la liquidación. Entiende en definitiva que los graves defectos existentes determinan la nulidad de pleno derecho de la mencionada liquidación, sin que sea posible subsanación alguna tal y como se pretende en la resolución impugnada.

SEGUNDO

Según el art. 105.1 de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto (y 289.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/86, de 11 de abril ), los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en los arts. 92 y siguientes de esta Ley , se grabarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica.

El art. 290 RDPH añade que el canon que se establece en el artículo 105 de la Ley de Aguas se denominará «canon de vertido» y es objeto del mismo el vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas. Según el art. 291 la obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que sea otorgada la autorización de vertido. Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior. Obligación que corresponde a los titulares de la concesiones (art. 292 del mismo Reglamento ).El art. 92 mencionado por su parte dice que toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el...

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