STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Enero de 2001

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:315
Número de Recurso558/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recursos núm. 558, 559, 560 y 561-98 (Acumulados)

CUENCA S E N T E N C I A NUM. 72 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a treinta de Enero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 558, 559, 560 y 561 de 1.998 (Acumulados) de los recursos contencioso administrativos seguidos a instancia de CAOSIL, S.A. representada y dirigida por el Letrado Don Ricardo Azcarate Amador (designado para oir notificaciones el Procurador D Carmelo Gómez Pérez) contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre canon superficie de minas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D Vicente Manuel Rouco Rodríguez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Caosil, S.A. se interpusieron en fecha 18 de marzo de 1998 recursos contenciosos administrativos frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 6 de octubre de 1997. Por auto de 4 de junio de 1998 se acordó la acumulación de los cuatro recursos en un solo procedimiento. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que: A) Declare la nulidad del Canon de Superficie de Minas para el ejercicio 1996 por ser contraria a derecho su actualización mediante la aplicación del índice previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde 1.980 a 1.995. B)

Subsidiariamente, y para el caso de que esa Sala no conceda el pedimento anterior, estime parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, señalando que la cuantía del Canon de Superficie de Minas para el ejercicio de 1.996 resulta de aplicar a la inicial fijada en la Ley de 6/1.977 un coeficiente de 1,03.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la recurrente titular de determinadas concesiones mineras, se le giraron liquidaciones correspondientes al canon de superficie de minas relativo al año 1.996 cuya deuda tributaria había sido calculada aplicando al importe señalado al efecto en la Ley 6/77 de Fomento de la Minería, las elevaciones que para los tipos de cuantía fija de las Tasas Estatales preveían las sucesivas Leyes de Presupuestos para 1.981 a 1.996. Frente a ellas se inició por Caosil la vía Económico Administrativa y, desestimadas sus reclamaciones la Jurisdiccional, donde mantiene la misma línea argumental ya esgrimida ante el TEAR, y, en síntesis, sostiene la estimación del recurso alegando en primer lugar la imposibilidad de que las Leyes de Presupuestos recogen incrementos un tributo sin existir una ley sustantiva habilitante, conforme exige el art. 134-7 de la Constitución. En todo caso, subsidiariamente, cuestiona la aplicación de los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos hasta 1.989 por ir referidas en todo el periodo comprendido entre 1.981 y 1.988 a la elevación de los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales, de la Hacienda Estatal, cuando el canon de superficie de minas es claramente una tasa fiscal según el Decreto 3059/1.966.

Por último, postula que tampoco serían aplicables las elevaciones previstas en las Leyes de Presupuestos de los tipos de las tasas estatales de cuantía fija posteriores a 1.989, porque el canon de minas habría perdido la naturaleza de tasa tras la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos que en su art. 24-1 recogía como precio público las contraprestaciones pecuniarias satisfechas por, entre otros casos, la utilización privativa del dominio público. Aunque dicho art. ha sido declarado inconstitucional por Sentencia TC 185/95, argumenta la actora, ello conlleva que esa figura pase a ser una prestación patrimonial de...

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