STSJ Asturias 412/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2007:2463
Número de Recurso509/2003
Número de Resolución412/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 412/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a treinta de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 509/03 interpuesto por PASEK ESPAÑA S.A., representado por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera, actuando bajo dirección Letrada, contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente yterminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare ser contrario a derecho el acto impugnado por la indebida aplicación de los incrementos del 5,5246 para las liquidaciones correspondientes al canon de superficie correspondiente al ejercicio 2001, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 6 de noviembre de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 30 de marzo de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el recurrente la entidad mercantil PASEK ESPAÑA S.A. en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 7 de Febrero de 2003 que declara inadmisible la reclamación de la misma naturaleza, impugnando las liquidaciones giradas por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo de fecha 4 de diciembre de 2001 en concepto de canon de superficie de minas del ejercicio 2001 por entender que la reclamación se refiere a la procedencia de las liquidaciones giradas en el mencionado ejercicio aplicando los incrementos anuales establecidos para las tasas del Estado de cuantía fija, existiendo reclamaciones anteriores en las que se reclamaba sobre las mismas actas objeto de impugnación referido a años anteriores.

Es por ello que con carácter previo procede analizar la causa de inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa, esta Sala entiende que tal causa de inadmisibilidad no puede ser apreciada toda vez que ello supondría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 de la Constitución, al no existir ningún obstáculo de índole formal que impidan al citado tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues no se trata del mismo acto que en resoluciones anteriores, sino de liquidaciones anuales que deben ser objeto de impugnación autónoma con la finalidad de recurrirlas en vía contencioso administrativa.

SEGUNDO

La naturaleza del canon que nos ocupa ha sido objeto de análisis por diversos Tribunales Superiores de Justicia. La respuesta a las cuestiones que la entidad actora postula en su demanda comienza por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, considerando la actora que se trataba de una tasa fiscal hasta la promulgación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas Y Precios Públicos , a partir de dicha Ley pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la citada Ley (sent. Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995 ) en una prestación patrimonial de carácter público. Tales afirmaciones no resultan acertadas, porque desde el momento en que el art. 8 del Decreto 3059/1966 , regulador de las tasas fiscales al definir el hecho imponible del canon de minas señala que será exigido por el otorgamiento de los permisos de investigación de hidrocarburantes o minerales, a lo que también refiere el art. 41 de la Ley de Fomento de la Minería las bases y tipos aplicables, según se trata de obtención de permisos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR