STSJ Galicia , 29 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7282
Número de Recurso7969/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7969/1998 RECURRENTE: REPSOL PETROLEO SA. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1351/2002 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Veintinueve de Noviembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7969/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por REPSOL PETROLEO SA., representado por D. JUAN LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA y dirigido por el letrado D. GABRIEL GARCIA DE DIOS TRULLENQUE, contra acuerdo de 4-3-98 desestimatorio de Rec. 608-C97/9 contra facturaciones del canón de saneamiento repercutidas por la Empresa Municipal de Aguas de A Coruña, Expte. 608-C97/9 y acumuladas 627-C97/11. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 43.808 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

    III.-: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  3. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, de fecha 4-3-98, desestimatorio de sendas reclamaciones económico-administrativas acumuladas, formuladas por la entidad societaria demandante (Repsol Petróleo, SA.) contra facturaciones del canon de saneamiento repercutidas por la Empresa Municipal de Aguas de A Coruña.

La entidad demandante postula la improcedencia de la repercusión del canon de saneamiento, año 1997, por importe de 7.289.160 ptas por contrariar la Ley 8/93, de 23 de junio, que creó dicho cánon, importantes principios constitucionales, lo que ha de comportar que se plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, al objeto de fundamentar la pretensión de nulidad de su exigencia.

El desarrollo reglamentario se contiene en el Decreto 27/1996, de 25 de enero, disposiciones ambas por tanto de ámbito autonómico, matiza que se está en presencia de un tributo calificado como finalista, superándose así la genérica configuración legal de ingreso de derecho público, por cuanto es exigido en función de la contaminación producida, al margen de no mencionar en su preámbulo el citado Decreto haya venido precedido de Dictamen del Organo Consultivo competente; por lo demás y pese a que en el art. segundo se omite en dicho preámbulo y en el de la propia Ley cualquier mención siquiera sucinta al menos indirecta de las disposiciones que regulan el poder tributario de la Comunidad Autónoma parece que está dotada de un poder originario que ni siquiera es preciso anclar en la Constitución, como expone al desarrollar los motivos de impugnación.

Si toda norma ha de ajustarse a la CE es de denunciar- arguye- que el Decreto referido no se ajusta a la Norma Suprema por vulnerar tanto él como la propia Ley que desarrolla, preceptos esenciales, aduciendo a la sazón dos motivos de impugnación: a) "el canon de saneamiento infringe los limites constitucionales del poder tributario por coincidir con una misma realidad previamente gravada por el Estado"; b) "el canon de saneamiento infringe lo dispuesto en el artículo 134, apartado séptimo de la Constitución, pues no es de recibo que la Ley creadora del tributo no contenga el elemento esencial de cuantificación que es el tipo de gravamen".

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación lo sustancia la demandante en el siguiente alegato: que dada la configuración dual del canon de saneamiento, su establecimiento y exacción por la Comunidad Autónoma incidiría en dos manifestaciones de la potestad tributaria del Estado, pues de considerársele como tributo sobre el consumo de agua, percutiría en el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de configurarlo como tributo, que contempla la carga contaminante que produce el vertido, tal hecho imponible ya venía previsto en los arts. 58 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, contrariándose lo prevenido en los arts. 156.1 de la Constitución en relación con el art. 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de setiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), así como en el art. 31.1 de la Constitución, doble imposición que también contrariaría el art. 33 de la Sexta Directiva Comunitaria 77/388/CEE, de 17 de mayo.

Este motivo, dada la carga constitucional que presenta, y que incluso, obligaría a este Tribunal a plantear la cuestión de inconstitucionalidad, tal como incluso se postulal, merece una serie de consideraciones previas sobre los títulos competenciales que le asisten a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Como señala la propia Exposición de Motivos de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega asumió en su Estatuto de autonomía, en virtud de los diversos títulos competenciales que en el mismo se contienen y que se complementan entre sí, las competencias en materia de aguas y obras hidráulicas que le corresponden dentro del marco prefigurado en los arts. 148 y 149 de la Constitución. Concretadas dichas competencias en su vertiente administrativa y abierto el camino para su ejercicio mediante los correspondientes Reales Decretos de transferencias de funciones y servicios hidráulicos del Estado a la Administración autonómica, era necesario regular mediante una Ley la organización de la Administración Hidráulica de Galicia para el ejercicio de aquellas competencias, que habrán de referirse tanto a las aguas de los recursos y...

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