STSJ Asturias 373/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2007:2454
Número de Recurso260/2004
Número de Resolución373/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 373/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a treinta de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 260/04 interpuesto por CLUB DEPORTIVO BÁSICO "CLUB DE GOLF LA BARGANIZA", representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan J. Calderón Labao, contra la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, representado por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. Olga González Lamuño Romay.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que con estimación íntegra de la misma se declare que los consumos de agua efectuados por la entidad recurrente durante el período al que se refiere la liquidación impugnada, deben ser considerados como de uso doméstico y por tanto no obligados a satisfacer canon de saneamiento. Se declare la equiparación de los regadíos de praderas para usos deportivos, con la utilización quehagan los agricultores del agua para regadío en los términos que establecen el art. 11.3 a) de la Ley 1/1994 sobre abastecimiento y saneamiento de agus en el Principado de Asturias y el artículo 17.2 de su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 19/1998 y por todo ello la inclusión como tal dentro de los consumos no sujetos al canon de saneamiento y en consecuencia se anule y deje sin efecto la Resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias y se anule la liquidación relativa al período 2001 y la devolución de las cantidades ingresadas con sus correspondientes intereses, subsidiariamente se anule la liquidación practicada, correspondiente a atrasos del ejercicio 2001 del canon de Saneamiento, por defectos formales de la comunicación practicada y falta de legitimidad en el emisor de las liquidaciones por ser contraria a derecho. con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 29 de marzo de 2007, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la impugnación de la Resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública de la Administración del Principado de Asturias, denegatoria parcialmente de la reclamación económico administrativa 406/02, planteada contra exigencia del canon de saneamiento correspondiente al ejercicio 2001.

SEGUNDO

El objeto de la controversia se centra por la parte actora en la consideración de la improcedencia de la exigencia del canon de saneamiento de aguas correspondiente al ejercicio de 2001 sobre la base de las siguientes consideraciones: la existencia de defectos formales en la liquidación, la falta de legitimidad de CADASA para emitir las liquidaciones, la improcedencia de exigir el agua por tratarse de consumo doméstico sin disponer de red de alcantarillado y la no concesión de exención del gravamen por no equiparar la utilización del uso del agua realizado a la utilización del mismo como regadío por los agricultores, consideraciones a las que se opone la Administración al no admitir su concurrencia.

TERCERO

Alega, en primer lugar, la parte actora la existencia de defectos formales en la liquidación recibida al entender que deben de considerarse autónomas y que infringen diversos preceptos formales entre los que cabe destacar que las mismas no reúnen los requisitos señalados en el artículo 124 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , a lo que se opone la administración aduciendo que pueden existir procedimientos recaudatorios que no sean estrictamente tributarios, a lo que hay que decir que no se cuestiona que puedan existir este tipo de procedimientos pero en el caso de autos nos encontramos ante un procedimiento recaudatorio de naturaleza tributaria pues se trata en última instancia del cobro de un tributo como es el canon de saneamiento por lo que todas las incidencias que en su exacción se produzcan habrán de enjuiciarse de conformidad con los requisitos y exigencias establecidos para la recaudación tributaria; por otra parte, para analizar la cuestión en este punto planteada es necesario conocer el verdadero significado y alcance de la figura de la sustitución tributaria, a la vez que es necesario distinguir entre los diversos elementos configuradores del impuesto.

El artículo 15.1 de la Ley 1/1994, de 21 de febrero sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas del Principado de Asturias en su redacción dada por la Ley 4/2000, de 30 de diciembre, de MedidasPresupuestarias, Administrativas y Fiscales, señala que "son contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como los entes a los que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que utilicen o consuman agua", y el número 2 del mismo precepto señala que son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las entidades suministradoras...

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