STSJ Canarias , 8 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo

SENTENCIA NUM. 189/02 ILMOS. SRES.

Presidente.- D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Magistrado.- D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrado.- D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de febrero de dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 408/1999, en el que interviene como demandante la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, representada por el Procurador D. Ramón Ramírez Rodríguez y asistida por el Letrado D. Ángel Cervantes Páez, como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS), representada y asistida por el Abogado del Estado, y como codemandada la entidad OPERACIONES CANARIAS PORTUARIAS, SA. (OPCSA), representada por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado D. Alfredo Briganty Arencibia, versando sobre resolución de dicho Tribunal Económico-Administrativo Regional de 17 de diciembre de 1998, recaida en reclamación n°

35/04317/96, formulada ésta por la entidad codemandada contra imposición de canon de explotación del servicio público de estiba y desestiba de buques, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, SA. (OPCSA), concesionaria del servicio público de estiba y desestiba de buques en Puerto de La Luz y de Las Palmas, interpuso en su día ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias reclamación, a la que correspondió el número 35/04317/96, contra liquidación n° 18870-1, girada por la entidad demandante, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS por el concepto de canon de explotación del servicio público de estiba y desestiba de buques, correspondiente al primer semestre de 1996, por importe de 1.773.312 pesetas.

SEGUNDO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional acordó por resolución de 17 de diciembre de 1998, dictada en tal reclamación 35/04317/96, estimar la pretensión de la reclamante anulando la prestación patrimonial liquidada, con devolución, en su caso, de lo indebidamente pagado con sus intereses.

TERCERO

La Autoridad Portuaria de Las Palmas interpuso contra tal resolución económico-administrativa el presente recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día demanda con la súplica de que, estimándose el recurso, se acordase la nulidad del fallo del Tribunal económico-administrativo Regional de Canarias recurrido, confirmándose la legalidad de la liquidación anulada por el mismo.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria por la que se declarase la desestimación del recurso e impusiesen las costas a la parte actora. Y la entidad OPCSA, que se personó como codemandada, contestó asimismo a la demanda interesando igualmente una sentencia desestimatoria del presente recurso, con imposición de costas a la actora.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista, ni habiéndose estimado necesario por la Sala dicho acto, las partes formularon conclusiones.

SEXTO

Por sendos escritos de las partes codemandada y demandada, de respectivas fechas de 5 de diciembre de 2000 y 7 de febrero de 2001, ambas manifestaron su voluntad o interés en allanarse a la pretensión de la parte actora. Y declaradas conclusas las actuaciones, así como señalado día para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de noviembre de 2001, la Sala acordó comunicar y oír a las partes, por plazo común de diez días, de conformidad con el artículo 75.2 de la Ley 29/1998, ya aplicable en tal extremo al presente proceso, y ante el allanamiento a la pretensión de la demandante manifestado tanto por la Administración del Estado demandada, como por la entidad codemandada, acerca de los motivos que se oponen a la estimación de tal pretensión, consistentes en: A)indisponibilidad de los derechos de la Hacienda Pública, como lo son en particular los relativos a las prestaciones patrimoniales de carácter público en general, y a los tributos en particular, e inaplicación del principio dispositivo y de la autonomía de la voluntad de las partes en tales materias, por así deducirse del principio de legalidad establecido al efecto en preceptos constitucionales tales como los artículos 31.3 y 133 CE., interpretados a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, especialmente su Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre; B) la consiguiente prohibición de transigir judicial o extrajudicialmente en dichas materias, salvo en los términos legalmente previstos, con arreglo al artículo 39.1 de la Ley General Presupuestaria; C) la verdadera naturaleza de tasa, y por lo tanto de tributo, no susceptible de ser establecido, cuantificado o regulado en sus elementos esenciales por pacto o contrato alguno, del canon por prestación de servicio público de que se trata, a la luz de preceptos tales como los artículos 26 de la Ley General Tributaria y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; D) la falta de base normativa suficiente, tanto en lo referente al rango como al contenido de la norma, en que fundar la liquidación del canon por prestación de servicio público de que se trata. Habiéndose formulado en dicho trámite las pertinentes alegaciones por las partes demandante y la demandada, y no por la codemandada.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamenta su pretensión afirmando la legalidad de la liquidación girada y anulada en vía económico-administrativa. Legalidad que trata de fundamentar, en esencia, en la previsión del canon por prestación de servicios públicos efectuada en el artículo 15 de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles, modificada por Ley 18/1985, de 1 de julio; en el Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre servicio público de estiba y desestiba de buques en puertos de interés general; en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 15 de abril de 1987, sobre bases para la gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques; en las cláusulas sexta del contrato administrativo y décimo octava del pliego de cláusulas de explotación del servicio público de estiba y desestiba aprobado por la Junta del Puerto de la Luz y de Las Palmas, en cumplimiento de la referida OM. de 15-4-1987, en sesión de 22 de septiembre de 1988, pliego al que la entidad adjudicataria de tal servicio público prestó su conformidad en el correspondiente contrato administrativo por la misma suscrito el 16 de octubre de 1989; en que el canon controvertido encuentra actual acomodo en el artículo 69.2 de la vigente Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de 24 de noviembre de 1992; en que se acepta la afirmación del TEARC relativa a que se ha producido una confusión en la Administración actuante, al calificar el canon controvertido como canon por ejercicio de actividades comerciales e industriales, cuando se trata de un canon por prestación de servicios públicos en condición de empresa estibadora; en el principio pacta sunt servanda; y en que se rechaza la aplicación que el TEARC hace de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, por considerarse que el canon controvertido, no sólo fue aceptado contractualmente por el concesionario, sino que se encuentra además previsto y regulado por norma con rango de ley. Mientras que el Abogado del Estado alega frente a tal argumentación que, siendo la referida Orden Ministerial de 15 de abril de 1987, en su Base 18, la que, en el marco legal indicado por la parte actora, establece directamente la cuantificación del canon que nos ocupa, y mereciendo ésta la consideración de una prestación patrimonial de carácter público, su regulación no cumple las exigencias de reserva de ley que resultan del artículo 31.3 de la Constitución, de acuerdo con la doctrina de la ya referida STC 185/1995; añadiendo que, en el Anexo del Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de marzo, por el que se vinieron a dotar de rango normativo suficiente múltiples prestaciones patrimoniales de carácter público, no se recoge el canon ahora controvertido, a diferencia de lo ocurrido con los cánones...

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