STSJ Cataluña 535/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2005:7534
Número de Recurso1773/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución535/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. ENRIQUE GARCIA PONS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 1773/2002

SENTENCIA Nº 535 /2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, interpuesto por ESCARDIVOL, S.A.T. LIMITADA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Vidal Escobedo y asistida por la Letrada Dª. Mª Victoria Jacas Escarcellé, contra el DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA Y PESCA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Advocat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la Resolución del Director General de Desenvolupament Rural del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat, de fecha 14 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante providencia de 30 de junio de 2003 se tuvo por ampliado el recurso a la Resolución del Conseller del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca, de fecha 11 de abril de 2003, por la que se resolvió desestimar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la Resolución del Director General de Desenvolupament Rural, de fecha 14 de diciembre de 2001, cumplimentando subsiguientemente las partes los escritos de ampliación de demanda y contestación, reiterando y abundando en sus planteamientos.

CUARTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada contra la Resolución del Conseller del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca, de fecha 11 de abril de 2003, por la que se resolvió desestimar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la Resolución del Director General de Desenvolupament Rural, de fecha 14 de diciembre de 2001, por la que se resolvió denegar a Escardivol, S.A.T. Limitada, la solicitud de ayuda a cultivos herbáceos para la campaña de comercialización de 2001/2002.

SEGUNDO

A fin de delimitar el objeto de debate en el presente litigio resulta pertinente dejar constancia de que el acto impugnado se fundamenta en los siguientes antecedentes:

  1. En fecha 29 de marzo de 2001 la parte actora, Escardivol, S.A.T. Limitada, presentó solicitud de ayuda a cultivos herbáceos para la campaña de comercialización de 2001/2002, en concreto para 42,55 hectáreas destinadas a forrajeras y 109,90 hectáreas destinadas a lino textil.

  2. En fecha 12 de septiembre de 2001 la parte actora fue requerida por la Administración demandada para presentar el Libro de cédulas catastrales y los planos catastrales a escala 1/5000.

  3. En fecha 4 de octubre de 2001 fue requerida para presentar, en cuanto a la ayuda al lino textil, el contrato de transformación, suscrito con una industria autorizada, para la transformación.

  4. En fecha 4 de octubre de 2001 fue requerida para presentar, por falta de la misma, la siguiente documentación:

"- Certificat de I'Ajuntament per justificar I'existencia de les parcel·les urbanes declarades on consti les referències alfanumèriques d'urbana i la seva superficie.

- Còpia del llibre de cèdules del P8 p2 sp1 i P8 p23 sp1 de Viver i Serrateix."

Una vez aportadas las documentaciones requeridas, se dictaron los actos impugnados en el presente litigio.

TERCERO

La parte actora resume sus alegaciones, profusas y confusas en cuanto a nulidad de pleno derecho, en los siguientes términos: "Como conclusión,

procede resumir los hechos sobre los que versa el objeto de debate en las presentes actuaciones, así como los extremos que han resultado acreditados en el presente escrito:

1) La Resolución de fecha 11 de abril de 2002, notificada a esta parte el 2 de mayo de 2003, acoge todos y cada uno de los argumentos vertidos por esta parte respecto de los motivos que fundamentaban la denegación mediante la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2001, es por ello habiendo reconocido todos los extremos alegados, y por ello el cumplimiento de mi mandante de todos y cada uno de los requisitos indispensables para la concesión de la subvención solicitada, los hechos objeto de debate se limitan únicamente a los argumentos esgrimidos en la Resolución de fecha 11 de abril de 2003.

2) La Resolución de fecha 11 de abril de 2003, es nula de pleno derecho, al amparo de lo dispuesto en el articulo 62.1.e de la Ley 30/1992, por cuanto prescinde totalmente del procedimiento legalmente establecido, habida cuenta que el motivo de denegación de la retirada de tierras, no había sido manifestado con anterioridad, con lo que se sustrae al interesado la posibilidad de efectuar las alegaciones que considere oportunas, ni tampoco se requirió a mi mandante para que subsanase el hipotético defecto manifestando las tierras que debía considerarse de retirada obligatoria, a efectos puramente formales, que no suspendía su cultivo. Además si reconoce los defectos subsanables de la Resolución de fecha 14 de diciembre lo oportuno sería retrotraer las actuaciones hasta el momento en que se produce el defecto subsanable, no alegar motivos de denegación nuevos y diferentes. Es más la Administración resuelve de forma totalmente extemporánea, habida cuenta que ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses para resolver, por lo que nuevamente se prescinde del procedimiento establecido, incurriendo en un vicio de nulidad.

3) Ha quedado acreditado, que en los cultivos...

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