STSJ Andalucía , 5 de Marzo de 2001

PonenteFEDERICO AMADOR CASTILLO BLANCO
ECLIES:TSJAND:2001:2818
Número de Recurso318/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA RECURSO 318/1.997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 116 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez Iltmos. Sres. Magistrados Don Juan Manuel Cívico García Don Federico Amador Castillo Blanco

En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 318/1.997 seguido a instancia de DON Pablo , que comparece representado y dirigido por el Letrado D. José Manuel Martín Rodríguez, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Diputación Provincial de Granada, adscrito al Servicio Provincial de Asistencia a Municipios. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 6 de febrero de 1.997, contra resolución de fecha 13/12/96 desestimatoria del recurso interpuesto contra el nombramiento de fecha 18/7/96 para cubrir dos plazas de agentes vigilantes. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado, y publicar anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, que ha tenido lugar según ejemplar que aparece unido a los autos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que se anule la resolución indicada y retrotraigan las actuaciones al momento de la proposición de aspirantes a funcionarios en prácticas, proponiéndose al recurrente, con expresa condena en costa a los demandados.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la cual se desestime el recurso por ser ajustado a Derecho el Acto que se recurre de contrario.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Federico Amador Castillo Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Pinos Puente por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la propuesta del Tribunal Calificador de fecha 18 de julio de 1.996, para cubrir dos plazas de agentes vigilantes en el citado Ayuntamiento.

Se materializaron las alegaciones del recurrente en los siguientes extremos: en primer término, en que el Tribunal no valoró debidamente las pruebas realizadas por los aspirantes seleccionados referidas a la prueba de conocimiento matemático y a la ortográfica, que no se garantizó el anonimato de los aspirantes y que, asimismo, uno de los propuestos no podía ser nombrado dado que estaba incurso en una causa -la comisión de un delito- que le inhabilitaba para ser nombrado funcionario público, terminando por solicitar que se anulase la resolución indicada y se retrotrayeran las actuaciones al momento de la proposición de aspirantes a funcionarios en prácticas proponiéndose al recurrente.

Por su parte la representación procesal de la entidad demandada alegó, en síntesis, que las Bases de los procedimientos selectivos son la Ley entre las partes y que no cabe sustituir la valoración subjetiva realizada por el recurrente por la que realizó en su día el Tribunal nombrado.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso debe partirse de significar que, como tiene establecido la doctrina constitucional, el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que la Constitución eleva a núcleo central que preside el obrar administrativo (art. 103.1 CE)

equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del ordenamiento jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos (art. 9 CE) y la primacía de la Ley, como postulado básico de un Estado de Derecho; (art 1 CE) siendo corolario inevitable de este marco...

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