STSJ Castilla-La Mancha 964, 24 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2006:964
Número de Recurso419/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución964
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00212/2006 Recurso núm. 419 de 2002< /span>

Cuenca SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Ángel Pérez Yuste En Albacete, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 419/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Carlos Daniel representado por el Procurador Sra.:

Palación Piqueras y dirigido por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, que ha estado representada por el Procurador Sr.: Ponce Riaza, han actuado como codemandados Dª Celestina que ha estado representada por el Procurador Sr. Cantos Galdamez, y Dª Laura que ha estado representada por el Procurador Sra.: González Velasco, sobre oposición a plazas de Gerocultores; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22-5-2002, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Diputación Provincial de Cuenca.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Se estime la demanda, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada y se anule la misma, y con éllo se termine considerando que la respuesta acertada a la pregunta (6ª) del tema veinte es la opción a), o subsidiariamente, se anule dicha pregunta, con las consecuencias inherentes a una u otra consideración, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho ".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, el 7-4-2006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación el Decreto nº 4682 de la Diputación Provincial de Cuenca por el cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Daniel contra la resolución del Tribunal Calificador de la oposición libre de tres plazas de Gerocultores.

Se fundamenta el recurso en la discrepancia con el Tribunal Calificador en el concreto aspecto referido a la respuesta que dicho Órgano consideró correcta en relación con la pregunta sexta del tema 20.

La pregunta tenía la siguiente formulación:

"Para movilizar a un paciente hacia la cabecera de la cama hace falta:

  1. Un auxiliar geriátrico b) Dos auxiliares geriátricos c) Tres auxiliares geriátricos d) Un DUE"

El Tribunal consideró que la respuesta correcta era la b), y el recurrente, que había respondido que era la a), entiende que dada la formulación de la pregunta, al no especificar el grado de autonomía o dependencia del paciente, invita a pensar al opositor que el paciente puede o va a colaborar, permitiendo que fuese un solo auxiliar el necesario; en todo caso, cualquiera de las dos respuestas puede ser válidas por cuanto el enunciado de la pregunta no distingue; con carácter subsidiario, y en atención a la confusión que produce el enunciado de la pregunta, debe conllevar la anulación de la misma con efectos para todos los opositores. Mantener el criterio del Tribunal sería arbitrario, con vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículos 103.1 y 23.3 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Es constante la jurisprudencia que declara, que "los tribunales calificadores de concurso y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues, en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que les pueda aportar la prueba pericial especializada, en segundos tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o en que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991 y 9 de diciembre de 1992 , entre otras). Por otro lado, la S.T.C. 39/1983 de 16 mayo , deja claro que no se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española por el hecho de que el control judicial pueda "encontrar límites determinados", como "ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser formulado por un órgano especializado de la propia Administración y que en sí mismo escapa, por su propia naturaleza, al control...

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