STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social

Rollo núm. 6209/2002 Rollo núm. 6209/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 12 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7957/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Venair Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha doce de abril de dos mil dos dictada en el procedimiento nº 179/2002 y siendo recurrido Gustavo y 2 Más-Delegados. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de Febrero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha doce de abril de dos mil dos que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por Gustavo , Alberto y Sebastián , como DELEGADOS DE PERSONAL de la empresa demandada contra VENAIR IBERICA, S.A. declaro nula la modificación del horario y jornada de trabajo efectuada por la demandada en el calendario de 2002 y el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La jornada laboral máxima anual en la empresa demandada, establecida en el convenio de aplicación, el Convenio Colectivo General de la Industria Química, ha sido para los últimos años la siguiente:

- Año 1999: 1776 horas de trabajo efectivo.

- Año 2000: 1764 horas de trabajo efectivo.

- Año 2001: 1764 horas de trabajo efectivo.

- Año 2002: 1760 horas de trabajo efectivo.

  1. - Los trabajadores de la empresa prestan sus servicios en jornada partida de mañana y tarde o bien en jornada continuada, en turnos de mañana, tarde y noche. Para estos últimos trabajadores con jornada continuada se computa como tiempo efectivo de trabajo el "descanso para bocadillo", de tal manera que su jornada máxima anual para el año 2002 es la de 1720,50 horas.

  2. - En, al menos, los últimos 4 años inmediatamente anteriores al presente, el calendario laboral de la empresa VENAIR IBERICA, S.A. comprendía 222 días laborales. En el año 2001 la distribución horaria de la hornada anual en los días laborales se efectuó en el calendario laboral de la siguiente forma:

    - Turno de mañana: de 6 a 14 horas.

    - Turno de tarde : de 14 a 22 horas.

    - Turno de noche: de 22 a 6 horas.

    - Turno partido: de 8 a 14 horas y de 15,33 a 17,30 horas.

    4- En fecha 21 de diciembre de 2001 la empresa comunicó a los trabajadores el calendario laboral para el año 2002, exhibiendo el mismo en el tablón de anuncios. En el citado calendario se establecen 226 días laborales para un total 1760 horas de trabajo efectivo para los trabajadores con jornada diaria continuada y 1720,50 horas para los trabajadores con jornada partida, con los siguientes horarios:

    - Turno de mañana: de 6 a 13,51 horas.

    - Turno de tarde: de 14 a 21,51 horas.

    - Turno de noche: de 22 a 5,51 horas.

    - Turno partido : de 8 a 14 horas y de 15,43 a 17,30 horas.

  3. - Con fecha 31 de enero de 2002 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante la Sección de Relaciones colectivas de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 1 de febrero se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo formulada por los delegados de personal de la empresa demandada y declara la nulidad de la decisión empresarial relativa a la fijación de horario y jornada de trabajo para el año 2002.

Frente a tal pronunciamiento recurre en suplicación la empresa articulando su recurso en base al apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción del art. 34.1 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del art. 41 del mismo Cuerpo legal, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo. Se razona en el recurso que la fijación del calendario laboral para el año 2002 no entrañaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino que queda comprendido en el ejercicio legítimo del ius variandi del empresario.

SEGUNDO

Se plantea como cuestión controvertida la de determinar si la empresa está facultada para modificar los criterios establecidos en años anteriores para la confección del calendario laboral, efectuando una reorganización horaria que comporta la...

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