STSJ País Vasco , 22 de Marzo de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:1231
Número de Recurso2928/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Recurso en procedimientos de oficio RECURSO Nº: 2928/04 N.I.G. 00.01.4-04/001351 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 de marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por BAR CASABLANCA- Gabriela - contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha uno de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre OFI (PROCED. OFICIO), y entablado por DEPARTAMENTO DE JUSTICIA EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO frente a Eloy y BAR CASABLANCA- Gabriela - .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Con fecha 30/09/2003 y como consecuencia de la actuación de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción 397/03 a la empresa Bar Casablanca (Gabriela) cuyo contenido obrante a los folios 9 a 14 se tiene por íntegramente reproducido.

  1. - La empresa formuló escrito de alegaciones que tuvo entrada en la Delegación Territorial de Trabajo de Alava el 23-10-2003 acompañada de documentación diversa, obrante en los autos e igualmente por reproducidos.

  2. - Con fecha de salida 9-3-2004 se emitió informe por la Inspectora actuante en relación al escrito de alegaciones presenado por la empresa (folios 131-146.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la comunicación formulada por el DEPARTAMENTE DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO DE VITORIA, frente a la empresa BAR CASA BLANCA, y en la que es afectado D. Eloy , debo declarar y declaro que la conducta de la empresa descrita en el Acta de Infracción 397/03 de treinta de septiembre de 2003 constituye infracción del artículo 87.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, vulnerando en concreto el artículo 34 del TRET y artículo 6º del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Alava 8B.O.T.H.A. 16/07/01 y 30/07/03).

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 30-09-2003 proponiendo la imposición de una sanción en grado máximo a la empresa Gabriela que gira en el tráfico con el nombre comercial de Bar Casa Blanca, por la comisión de una infracción grave tipificada en el Art. 7.10 RD Legislativo 5/2000 al no ajustarse el calendario laboral para el año 2003 a las exigencias legales contenidas en el Art. 34 ET ni a las previsiones establecidas en el Art. 6 del Convenio Colectivo de Hostelería de Alava .

Promovido por la autoridad laboral procedimiento de oficio al amparo del Art. 149.2 L.P.L . por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria se dictó sentencia de 1 de Junio de 2004 declarando que la conducta de la empresa expedientada objeto del acta de infracción vulneraba el Art. 34 ET y el Art. 6 del C.Co . provincial de hostelería de Alava, fundando tal pronunciamiento en que el calendario laboral para el año 2003 elaborado por la empresa incumplía los requisitos convencionales en cuanto a la duración máxima de la jornada anual y los estatutarios respecto a la jornada semanal; y ello tras declarar probados los siguientes hechos de interés para la resolución del pleito: 1)El 11-04- 2003 la empresa presentó a la Inspección un calendario no firmado por todos los trabajadores en el que se reflejaba una jornada de 44 horas semanales, siendo requerida por la funcionaria actuante para que lo adaptase a un máximo de 40 horas semanales, sin que pudiera exceder de la jornada máxima anual prevista en convenio de 1761 horas; 2) Tras levantar el acta de infracción el 23-10- 2003 se aportó un nuevo calendario que ajustaba la jornada semanal a un promedio de 40 horas e incluía una previsión final según la cual las horas globales serían computadas y reguladas con las reales pactadas en el convenio 2003; 3)Requerida nuevamente la empresa para presentar el calendario 2004 lo hace el 24-02-04, con igual previsión final e indicando que el total de horas al año son 1832 (71 horas más que las establecidas en C.Co).

Contra la anterior sentencia la empresa Gabriela formaliza recurso de suplicación que se compone de dos motivos de impugnación. El primero de ellos, en el plano fáctico, por la vía del Art. 191.b L.P.L . pretende la revisiòn de los hechos probados mediante la adición de uno nuevo con la siguiente redacción: "

Inspección de Trabajo indicó a la empresa que debía corregir el calendario laboral que había confeccionado para el año 2003. Dicho calendario fue rectificado y sustituído por otro que se ajustaba s cuarenta horas semanales para todos los trabajadores, el que fue enviado a la Inspección de Trabajo en el mes de Octubre".

El segundo, destinado a la censura jurídica con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L . acusa la infracción por incorrecta aplicación de los Arts. 34 E.T . y 6 C.Co . argumentando que no se ha incurrido en su vulneración al contemplarse la regularización de los posibles excesos sobre la jornada máxima anual de convenio a final de año.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos;

  2. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44 ]) tiene...

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