STSJ Galicia , 2 de Octubre de 2003

PonenteRosa Mª Rodríguez Rodríguez
ECLIES:TSJGAL:2003:4974
Número de Recurso4773/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMORDª. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso n° 4773/03

MFV

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a dos de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 4773/03 interpuesto por Empresa "EULEN, SA."

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de VIGO siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 412/03 se presentó demanda por D. Jesús María - DIRECCION000 del COMITÉ DE EMPRESA DE EULEN, SA.- en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado el EULEN, SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de junio de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La empresa Eulen, SA., es adjudicataria del Servicio de Mantenimiento del Hospital Meixoeiro de Vigo; en el que prestan servicios 40 trabajadores, de los que 11 son calefactores/fontaneros. En toda la Provincia, la demanda tiene más de 500 trabajadores. 2.- En el Convenio Colectivo suscrito entre las partes, y que afecta al servicio de mantenimiento del Hospital Meixoeiro, se contempla en su artículo 3 que "Con efectos do 1 de Xaneiro do 2003, producirase unha equiparación total coa xornada que realiza o personal do Sergas, tanto en cómputo diurno como nocturno". En base a ello, a fínales del 2002, la empresa y el Comité confeccionaron el Calendario Laboral para todo el año 2003, en el que se recogían los turnos rotativos, por categorías profesionales. 3.- En el Calendario correspondiente a los calefactores/fontaneros, se preveían turnos rotatorios de mañana-tarde-noche, de tal forma que cada trabajador trabajaba unas siete noches al mes, lo que reducía su jornada anual; de noche, al igual que sábados, domingos y festivos, había dos calefactores en cada turno. El turno de noche es de 10 horas,en tanto los turnos de mañana y tarde son de 7 horas cada uno. 4.- El 7 de Abril pasado, el Hospital remitió a la empresa escrito, en el que "se plantean" una serie de actuaciones, entre las que se señala "Nuevo cuadrante de colectores/fontaneros, de forma que se prime la dotación de los turnos laborables diurnos, minimizando los restantes". 5.- El 2-5-03, la empresa puso un nuevo Calendario Laboral, para el mes e Mayo, en el que se varían los turnos de los calefactores/fontaneros; de tal forma que a partir del 5 de Mayo sólo hay un trabajador en el turno de noche, y los domingos y festivos un trabajador por turno. La rotación ahora varía, y puede ser de tres semanas en turno fijo (de mañana o de tarde), oro el mes de turno fijo, oen una semana tener una parte de tarde y otra de noche; los trabajadores hacen, así, entre 3 ó 4 noches al mes, lo que implica una mayor jornada anual, y un mayor número de días trabajados. 6.- Por el Comité de Empresa se acordó el planteamiento del presente Conflicto Colectivo. 7.- La Inspección de Trabajo, tras visita a la empresa, puso de manifiesto que considera insuficiente, un solo calefactor por turno.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE EULEN, SA., en Conflicto Colectivo contra EULEN, SA., declaro nula la decisión empresarial de modificación de los cuadrantes de turnos de los calefactores/fontaneros, que prestan servicios en la contrata del Hospital Meixoeiro, condenándola a su reposición a la situación anterior, en tanto la modificación anterior no sea aceptada, previa negociación, por el Comité de Empresa o no sea aprobada por la Autoridad Laboral."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara nula la decisión empresarial de modificación de los cuadrantes de turnos de los calefactores que prestan servicio en la contrata del Hospital Meixoeiro.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral porque en el acto de juicio se alegó la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto la cuestión litigiosa afecta a diez trabajadores individualmente considerados de entre los cuarenta que prestan servicios en el Hospital Meixoeiro de Vigo y la sentencia resuelve la excepción de forma parcial entrando únicamente en el examen de la determinación del carácter colectivo o no de la modificación, a la luz del párrafo cuarto del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y no resolviendo dicha excepción.

La denunciano prospera porque la sentencia de instancia recoge en el Fundamento de Derecho 1° que se alegó dicha excepción de inadecuación de procedimiento y se desestima. Criterio que debe ser confirmado a la luz de las sentencias del Tribunal Supremo de 8-11-02 RJ 2002/10576); de 11-1-01 (RJ 2001/770) que dicen: Se ha destacado -entre otras, en la STS/IV 17-6- 1998 (RJ 19985406) (recurso 159/1998)-, que "el que las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo, dependen, por imperativo legal Art. 41.2 ET-, no del número de trabajadores afectados ni de su identificación sino de que las condiciones sustanciales que han de alterarse tengan su origen en un derecho de disfrute individual o de un acuerdoo pacto colectivo o disfrutadas por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos".

-Se afirma -entre otras, en las SSTS/IV 10-4-2000 (RJ 20003523) (recurso 2646/1999) y 18-9-2000 (RJ 20008333) (recurso 4566/1999) -, con doctrina aplicable tanto si se considera que la decisión empresarial constituyó o no un acuerdo susceptible de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que "es doctrina unificada de esta Sala (SS. de 18-7-1997 [RJ 19976354], 7-4- 1998 [RJ 19982690], 8-4-1998 [RJ 19982693], 11-5-1999 [RJ 19994721]) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificacióna éstos de la medida...

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