STSJ País Vasco , 28 de Septiembre de 2005
Ponente | ANGEL RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2005:3881 |
Número de Recurso | 3143/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Voces:
· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS DECRETO 240/2003 DE 14 DE OCTUBRE DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DEL GOBIERNO VASCO PUBLICADO EN EL B.O.P.V. 207 DE 23-10-03 DE CAJAS DE AHORROS. ***
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3143/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 663/2005 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3143/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 240/2003 de 14 de octubre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV) nº 207 de 23 de octubre de 2003, con corrección de errores publicada en el BOPV nº 225 de 18 de noviembre de 2003 .
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA, representada por Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. AURELIO ORRILLO LARA.
- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
El día 23 de diciembre de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA, actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 240/2003 de 14 de octubre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV) nº 207 de 23 de octubre de 2003, con corrección de errores publicada en el BOPV nº 225 de 18 de noviembre de 2003 ; quedando registrado dicho recurso con el número 3143/03.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde la nulidad de los arts. 5.2 apartados b) a f); 11.1; 14.1 b); 15.4; 17; 23; 25; 28.3; 34.2; 35.1; 36; 38.1 y 5; 39; 41; 42; 45; 48 apartados 2 a 6; 48.7; 49; 51.2; 52 y 53 del Decreto 240/2003 de Cajas de Ahorros de Euskadi .
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la disposición recurrida.
Por auto de 12 de noviembre de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo interesado las partes ni estimarlo así necesario el Tribunal acordándose el trámite de conclusiones.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 21.09.05 se señaló el pasado día 27.09.05 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián-Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, en adelante Kutxa, impugna el Decreto 240/2003 de 14 de octubre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV) nº
207 de 23 de octubre de 2003, con corrección de errores publicada en el BOPV nº 225 de 18 de noviembre de 2003 .
En la pretensión que se incorpora en el suplico de la demanda se interesa que se tenga por formulado demanda contra el citado Decreto en su conjunto y singularmente contra los siguientes preceptos:
5.2 apartados b) a f); 11.1; 14.1 b); 15.4; 17; 23; 25; 28.3; 34.2; 35.1; 36; 38.1 y 5; 39; 41; 42; 45; 48 apartados 2 a 6; 48.7; 49; 51.2; 52 y 53 interesando que se dicte una sentencia por la que se acuerde la nulidad de los citados preceptos lo que viene a coincidir con lo que se incorporó ya en el escrito de interposición del recurso presentado el 23 de diciembre de 2003.
Antes de continuar hemos de señalar que aunque en la publicación del 23 de octubre de 2003 se tituló el Decreto recurrido como Decreto 240/2003, de 14 de octubre de Cajas de Ahorros, según la corrección de errores antes referida, publicada el 18 de noviembre de 2003 , se dispuso que tanto en el sumario como en el título del citado Decreto la denominación pasaba a ser Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi .
Eso dicho, y antes de continuar, es necesario hacer una serie de precisiones en relación con los preceptos recogidos en el suplico de la demanda, los arts. 17, 51.2 y 46 .
-
- El art. 17 se refiere a las directrices en materia de obra benéfico social, con el siguiente contenido:
< < El Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, previa audiencia a las cajas de ahorros, establecerá las directrices en materia de obra benéfico- social, indicando las carencias y prioridades, respetando la libertad de elección de las cajas de ahorros para la concreción de las actuaciones > > .
En este momento ha de considerarse relevante el hecho de que dicho precepto fue anulado por la sentencia de esta Sala 396/2004 de 4 de noviembre, recaída en el recurso 3160/2003 , interpuesto por el Ayuntamiento de Donosita-San Sebastián, sentencia firme, y que ha provocado que en el BOPV de 15 de marzo de 2005 se haya publicado edicto anunciando la declaración de nulidad, todo ello en cumplimiento del art. 107 de la Ley de la Jurisdicción .
El art. 72.2 de la Ley de la Jurisdicción señala que las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada; en relación con ello, el art. 107.2 señala que cuando la sentencia anula total o parcialmente una disposición general el órgano judicial ordenará su publicación en el diario oficial en el plazo de 10 días a contar desde la firmeza de la sentencia.
De ello hemos de concluir que en estos momentos no existe el precepto que se impugna, no existe el art. 17 del Decreto 240/2003 , por lo que en relación con él carece de objeto el recurso, como se ha venido razonando de forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; entre otros pronunciamientos, nos podemos referir en este momento a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003 (RJ 2003/7852), recaída en el recurso 502/2001 , sentencia que en su fundamento tercero razona lo que sigue:
< < (...) Hemos afirmado de modo reiterado (Sentencias, entre otras muchas, de 8 de marzo [ RJ 1999, 1532] y 23 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 8431] , de 5 de febrero de 2001 [ RJ 2001, 4046] y 2 de octubre corriente), que siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.
Si, pues, está declarada ya la nulidad del Real Decreto, del cual un párrafo, el final del artículo 1º del mismo, se impugna en este recurso contencioso administrativo, es evidente que éste ya ha perdido su objeto, porque como este Tribunal ha recordado en sus recientes Sentencias de fechas 19 (RJ 1999, 4156)
y 21 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4160) , 25 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 7690) y 19 de marzo (RJ 2001, 4019) y 10 de mayo de 2001 (RJ 2001, 3940) y la citada de 2 de octubre corriente , la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo, cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida -e igualmente la declaración de nulidad- de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así Sentencias de 24 de marzo [ RJ 1997, 2499] y 28 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 4449] ó 29 de abril de 1998 [ RJ 1998, 3334 ]) (...) > > .
Con ello vemos se concluye por el Tribunal Supremo en un pronunciamiento por el que se desestimó el recurso por pérdida sobrevenida del objeto, en relación con un precepto del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 786/2001, de 30 de julio , que había sido anulado por previa sentencia.
Por todo ello, a idéntica conclusión ha de llegarse en este momento y así se declarará en la parte dispositiva, debiendo señalar por lo demás que ha de considerarse obvia la satisfacción de la hoy recurrente en relación con la previa nulidad declarada del art. 17 , dado...
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STS, 20 de Enero de 2010
...por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 3143/2003, sobre Decreto de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco; no se ha personado la parte recurrida. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.......