STSJ Andalucía , 3 de Mayo de 2000

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2000:6567
Número de Recurso508/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS

En la Ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 508 del año 1.990, interpuesto por IBER-SWISS CATERING, S.A., representado por el Procurador DON ENRIQUE CARRIÓN MAPELLI, y asistido por el Letrado DOÑA ITZIAR PÉREZ-GASCÓN ORTIZ DE QUINTANA, contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y TRABAJO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida de uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli, en representación de IBER-SWISS CATERING, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Fomento y Trabajo y de la Jun de Andalucía, registrándose el recurso con el número 508 del año 1.990, y de cuantía quinientas una mil pesetas (501.000 ptas).

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la caducidad del procedimiento y la prescripción de la sanción impuesta, por violación de los principios constitucionales del derecho a un proceso debido y a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, y, subsidiariamente declare la interposición en plazo de los escritos de alegaciones y recurso de alzada y, estimando los motivos de fondo, declare la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, de 02.03.90, que confirma el Acta de Infracción número 3322/89 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, así como de la carta por la que se comunica a la Empresa la celebración de una Asamblea".

Interesando a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda, confirmando el acto administrativo recurrido".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo la del plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo existente en esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Dirección General de Trabajo de la entonces Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía confirmó la resolución de la Delegación Provincial recaída en el expediente 782/89 dimanante del acta 3.332/89, por la que se impuso a la sociedad actora de este proceso la sanción de quinientas una mil pesetas (501.000 pts). Estas resoluciones son impugnadas en demanda de su revocación y en base a los siguientes fundamentos jurídicos.

Caducidad del procedimiento administrativo y prescripción de la sanción pues la Administración se ha retrasado injustificadamente en enviar el expediente administrativo a la Sala. Violación del principio constitucional de derecho a la defensa, en relación con el recurso de alzada en su momento interpuesto, pues no fue extemporáneo, y tampoco se ha incorporado en el expediente administrativo una prueba fundamental para la defensa del administrado. En cuanto al fondo del asunto, se imputa al inspector actuante falta de objetividad.

SEGUNDO

La actora denuncia la evidente tardanza en la tramitación de este proceso jurisdiccional, pero este hecho, con ser cierto, no puede producir más efectos en el mismo que la consecuencia que la actora pretende sacar, es decir, la existencia de caducidad del procedimiento sancionador y prescripción de la sanción. Las alegaciones sobre posible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no pueden ser tenidas en cuenta por esta Sala para resolver la cuestión litigiosa, salvo en el aspecto ya dicho.

Por lo tanto debemos comenzar estudiando la impugnación actora en el aspecto de pérdida del derecho de la Administración a sancionar por haber prescrito la sanción impuesta debido al retraso de la Administración en enviar el expediente administrativo y haber caducado el procedimiento.

Así las cosas, debemos centrarnos en el aspecto prioritario de su argumentación. En efecto, la actora deduce su petición con respecto a la tardanza en el envío del expediente administrativo, en concreto desde la notificación de la providencia de esta Sala que así lo acordaba, de fecha 25 de septiembre de 1.991, notificada a la Administración en fecha 1 de octubre del mismo año, hasta la providencia de ocho de mayo de 1.996 donde se requiere a la administración para que identifique al funcionario responsable de la tardanza. Proveído es contestado y atendido en fecha 23 de abril de 1.996.

Es claro que estos hechos pueden verse desde varias perspectivas. En primer lugar como un incumplimiento del deber de impulsar de oficio las actuaciones procesales, y por ello, como un defecto del órgano judicial, en su vertiente procedimental. Pero ahora la actora no está solicitando que se tenga en cuenta este hecho para censurar el funcionamiento de la Administración de Justicia. La actora afina más, y parece entenderse por su argumentación, que el incumplimiento de deberes también se ha realizado por la Administración autora del acto, y, en este momento procesal, está demandando una respuesta satisfactiva a la conducta de la Administración.

Lo que la actora pretende es que se aplique la caducidad del procedimiento y la prescripción de la infracción a la paralización impuesta por la Administración en este juicio al no enviar el expediente administrativo relativo al acto impugnado. Y en este punto si la actora pretende la caducidad del procedimiento sancionador no puede invocar para ese fin unos hechos posteriores a la resolución que puso fin al procedimiento. Es decir, no puede invocar la caducidad del procedimiento por una paralización producida mucho tiempo después y fuera de lo que se considera por la legislación de procedimiento administrativo procedimiento, esto es conjunto de actuaciones administrativas que tienen como finalidad que el acto administrativo se ajuste a lo dispuesto por la ley. Pero es que...

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