STSJ Comunidad de Madrid 150/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2008:2485
Número de Recurso671/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución150/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00150/2008

Recurso núm.:671/04

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM.150

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo núm. 671/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Carmen Palomares Quesada, en nombre y presentación de Dª. Regina, contra la Resolución dictada, en fecha 13 de Febrero de 2001, por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, y contra la desestimación del recurso de alzada mediante Resolución dictada, el día 19 de Noviembre de 2002, por el Secretario de Estado de Educación y Universidades que confirmó aquélla y que fue notificada por Resolución de 28 de Mayo de 2004 de éste último, siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:

  1. se declare el derecho de la actora a que se le reconozca la evaluación positiva del período comprendido entre los años 1970 y 1976 ( Tramo I)

  2. Subsidiariamente para el caso de no estimarse el pedimento anterior, se declare la nulidad de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 13 de Febrero de 2001, por la que se deniega a la actora el reconocimiento del Tramo I y de la resolución de dicha Comisión de 19 de Noviembre de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior, ordenando la retroacción de las actuaciones, a fin de que por la Comisión Nacional se dicte nueva Resolución.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Terminada la tramitación del presente proceso, se señaló, para su votación y fallo la audiencia del día 4 de Febrero de 2008, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad a disconformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora emitido el día 13 de Febrero de 2001 y contra la Resolución de la Secretaría de Estado del MEC dictada el día 19 de Noviembre de 2002, que confirmó el anterior Acuerdo, que evaluó negativamente el tramo de investigación solicitado por la actora notificado mediante la resolución de 28 de Mayo de 2004.

La demandante, en su condición de Catedrático de Psicología Evolutiva y de la Educación de la Universidad Complutense de Madrid, invoca la mejor Jurisprudencia de esta Sala en la que anulaba las resoluciones de la CNEAI, del tenor de la que se revisa, por falta de motivación pese al criterio manifestado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-7-96 que considera no aplicable al caso presente porque se dictó bajo la vigencia de la Orden Ministerial de 5-2-90 mientras la aplicable es de 2-12-94; considera de aplicación el criterio del T.S.J de Andalucía según el cual debe optarse por la interpretación del artículo 8 de la Orden de 1994 más acorde con las exigencias de motivación previstas en el artículo 54 de la Ley 30/92 debiendoi entenderse necesaria una mínima motivación del informe del Comité Asesor ; recuerda las Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia ; manifiesta que tanto la resolución de la CNEAI como la del Comité tienen soportes estereotipados y éste último ofrece una puntuación numérica global sin precisiones de ningún tipo y no plasma el contraste de la obra con los invocados criterios de valoración. Entiende que es arbitraria la decisión de denegar el reconocimiento del Tramo I y valorar positivamente los tramos II y III puesto que en todos éllos se da la circunstancia valorada negativamente de la falta de relevancia de los medios de difusión solicitando la revisión de la decisión de la CNEAI y la sustitución del criterio de ésta por otro plenamente ajustado a Derecho.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que el artículo 8 de la Orden de 2 de Diciembre de 1994 introducía la indicación de la Sentencia de 5 de Julio de 1996 de que basta para considerarse motivada la Resolución de la CNEAI con la inclusión de los informes de los Comités Asesores. Entiende que la autonomía universitaria está reconocida en la Constitución en los términos que la Ley establezca y siendo así que el sistema de evaluación del R.D. 1086/89 tiene por finalidad la asignación al profesorado de un concepto retributivo corresponde al Gobierno el señalamiento de las condiciones que determinan su asignación. Recuerda los términos en que se ha pronunciado el Tribunal Supremo y que no ha existido una modificación significativa en la Orden de 1994 en relación con la Orden de 1990, en cuanto a la valoración en sí misma menciona la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la imposibilidad de controlar jurídicamente las decisiones discrecionales.

SEGUNDO

El sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal período.

La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.

De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de Diciembre de 1.989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.

Por su parte, las Órdenes de 5 de febrero de 1.990 y 13 de diciembre de 1993 fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipos C1, C2 y C3), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, que emitirían para cada tramo, tras el examen del currículum aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente. Por fin, la Comisión, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, procedería a la evaluación individual, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales más arriba reseñados.

Posteriormente, se emitió la Orden de 2 de Diciembre de 1994 que vino a fijar el procedimiento a partir de su vigencia y en la que se establecieron algunas variaciones de criterios y denominación de los mismos criterios, como son el hecho de que entre los principios generales que deben observarse en la evaluación se encuentran que lo que se valorará es la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el curriculum vitae abreviado considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación, así como la primacía de los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los descriptivos o de carácter divulgativo. Además en lugar de los criterios básicos y complementarios vigentes hasta entonces, se evaluarían en base al carácter ordinario o extraordinario de las aportaciones.

Dicha Orden de 2 de Diciembre de 1994, en su artículo 8, dispuso que "1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae...

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