STSJ País Vasco , 13 de Noviembre de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:5860
Número de Recurso2058/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2058/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 DE NOVIEMBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Comisiones Obreras de Euzkadi, contra el auto del Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia, de 14 de marzo de 2001, dictado en trámites de ejecución de la sentencia firme dictada en el proceso de conflicto colectivo seguido, en dicho Juzgado, a instancias de ese sindicato y de ELA/STV, frente a la Asamblea Provincial de Cruz Roja de Vizcaya, registrados con el nº de autos 348/99.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- En el litigio de referencia, esta Sala dictó sentencia el 3 de octubre de 2000, firme, con la siguiente parte dispositiva:

Se estiman los recursos de suplicación interpuestos por la representación legal de CCOO y ELA/STV contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia, de 7 de septiembre de 1.999, dictada en sus autos num. 348/99, seguidos a instancias de los hoy recurrentes, frente a Asamblea provincial de Cruz Roja de Vizcaya, sobre conflicto colectivo. En consecuencia, con parcial estimación de la pretensión principal de la demanda, declaramos nulo el calendario laboral para 1.999, en cuanto referido al número de horas que integran la jornada semanal de los trabajadores de la oficina provincial de la demandada no mencionados en el punto 7 del mismo, condenando a ésta a reponerles en la jornada de trabajo fijada en el acuerdo de 19 de enero de 1.995.

Se impone a cada parte las costas de los recursos causadas a su instancia.

SEGUNDO

El 27 de ese mismo mes, Comisiones Obreras de Euzkadi pidió su ejecución, acordándose, mediante providencia de 13 de diciembre de 2000, requerir a la demandada el cumplimiento de la sentencia, dando lugar a que ésta, mediante escrito del día 22 de ese mes, comunicara que ya la cumplía y que de adverso se trataba de extender el alcance de la sentencia a trabajadores no beneficiados por ella, del que se dio traslado a la parte demandante, motivando que por el referido sindicato se solicitara la tramitación de incidente con el fin de dirimir qué concretos trabajadores formaban parte de la oficina principal de la demandada y, por tanto, resultaban beneficiados por el fallo estimatorio de la sentencia.

TERCERO

El Juzgado, mediante providencia de 25 de enero de 2001, acordó denegar esa solicitud, sin perjuicio de que la parte pudiera hacer uso de su derecho en el procedimiento correspondiente.

CUARTO

Recurrida en reposición por Comisiones Obreras de Euzkadi y previa impugnación del recurso por la demandada, el Juzgado, mediante auto de 14 de marzo de 2001, ha confirmado la mencionada resolución, lo que sustenta en el carácter declarativo de los pronunciamientos propios de las sentencias de conflicto colectivo.

QUINTO

Contra esta última resolución ha formalizado recurso de suplicación el citado sindicato, alegando que infringe los arts. 235, 239-1 y 301 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en relación con el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), art. 24 de nuestra Constitución (CE) y art. 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Recurso que ha sido impugnado por la parte demandada.

SEXTO

El 19 de septiembre de 2001 se han recibido las actuaciones en esta Sala, designándose ponente conforme al turno establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Nuestra Constitución, en su art. 24, reconoce como un derecho fundamental el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, del que forma parte el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, según lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (STC 167/1987).

Tribunal que, en su sentencia 92/1988, ya ha tenido ocasión de resolver que vulnera ese derecho fundamental la resolución judicial que, en litigio de conflicto colectivo, anuló los actos de ejecución seguidos en ese proceso para dar cumplimiento a un pronunciamiento de condena al pago de cantidades a un determinado colectivo de trabajadores y al propio comité de empresa demandante, aunque no precisaba las concretas personas afectadas ni fijaba importe líquido de...

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