STSJ País Vasco , 28 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2005:1826
Número de Recurso2666/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · URBANISMO DECRETO 181/2003 DEL DEPARTAMENTO DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO VASCO (BOPV. DE 19-8-03) DE MODIFICACION DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTION DE LA RESERVA DE LA BIOSFERA DE URDAIBAI PARA DELIMITAR COMO AREA A ORDEN AR POR EL PLAN URBANISTICO EL BARRIO DE KANALA. ***

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2666/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 342/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2666/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 181/2003, de 22 de julio de modificación del Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, para delimitar como área a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico (OPU) el Barrio de Kanala, perteneciente a los términos municipales de Gautegiz Arteaga y Sukarrieta (BOPV núm. 160, de 19 de agosto de 2003)

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : EKOLOGISTAK MARTXAN BIZKAIA, representado por la Procuradora ROSA SANMIGUEL ADALID y dirigido por el Letrado ALFONSO TERCEÑO RUIZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS

VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de octubre de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ROSA SANMIGUEL ADALID actuando en nombre y representación de EKOLOGISTAK MARTXAN BIZKAIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 181/2003, de 22 de julio de modificación del Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, para delimitar como área a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico (OPU) el Barrio de Kanala, perteneciente a los términos municipales de Gautegiz Arteaga y Sukarrieta (BOPV núm. 160, de 19 de agosto de 2003); quedando registrado dicho recurso con el número 2666/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda declarando no ser conforme a derecho el Decreto recurrido y en consecuencia:

- Declare nulo de pleno derecho dicho Decreto, de conformidad con todos y cada uno de los Fundamentos de Derecho planteados.

- Declare expresamente en vigor las calificaciones indicadas en la demanda de conformidad con el P.R.U.G. de 1.993.

- Que se condene al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco al pago de las costas causadas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos y cada uno de sus pedimentos y declarando ajustado a derecho el Decreto impugnado.

CUARTO

Por auto de 21.5.04 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 10/02/05 se señaló el pasado día 15/02/05 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto un por la procuradora doña Ana Rosa Sanmiguel Adalid en nombre representación de la asociación EKOLOGISTAK MARTXAN BIZKAIA el Decreto 181/2003, de 22 de julio de modificación del Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, para delimitar como área a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico (OPU) el Barrio de Kanala, perteneciente a los términos municipales de Gautegiz Arteaga y Sukarrieta (BOPV núm. 160, de 19 de agosto de 2003).

La asociación recurrente ejercita la pretensión anulatoria e interesa de la Sala un pronunciamiento expreso por el que se declaren en vigor las anteriores calificaciones de conformidad con el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai aprobado por Decreto 242/1993, de 3 de agosto (en adelante PRUG).

En fundamento de tales pretensiones alega que la modificación recurrida incurre en arbitrariedad, en primer lugar por carecer de una mínima justificación ya que la memoria justificativa es a su juicio extremadamente exigua y constituye el único documento que relata una motivación de la modificación, motivación que es objetivamente insuficiente para cualquier tipo de modificación urbanística, y con mayor razón resulta insuficiente en el presente caso en que se trata de terrenos de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai (en adelante RBU) calificados como de protección. No se ha realizado un análisis sobre los valores ambientales existentes ni se ha efectuado una descripción de la pérdida de los mismos, ni consta una descripción de los intereses sociales generales que precisan de modo necesario y específico que la zona de Kanala sea concretamente el ámbito en el que se deban instalar los usos urbanísticos que se pretenden con la modificación.

La Modificación recurrida es además arbitraria por incoherencia con la realidad existente y por responder a meros intereses inmobiliarios . Se razona al respecto que la necesidad de nuevos suelos residenciales resulta de dos factores, uno, el aumento de población y otro la colmatación a corto plazo del suelo clasificado, circunstancias que no concurren. Se argumenta al efecto que la situación de la vivienda en Gautegiz Arteaga de acuerdo con las Normas Subsidiarias publicadas el 13 de octubre de 2003 parte de un crecimiento real de la población en el período 1986-1989 de 6 habitantes (de 802 a 808) y aplicando una tasa de crecimiento acumulativo anual del uno por ciento anual supone un aumento de población para los próximos ocho años de 67 habitantes. Dividiendo esa cifra entre 3,5 que es el parámetro que define el número de habitantes por vivienda, son 19 las viviendas que pueden dar servicio al incremento previsto. Las NNSS prevén la construcción de 200 nuevas viviendas en Suelo Urbano y Apto para Urbanizar, por lo que no se justifica la necesidad de nuevas viviendas, máxime en cuando las previsiones de crecimiento de población deben corregirse a la baja de acuerdo con los datos publicados por el Instituto Vasco de Estadística (EUSTAT).

Las NNSS dan cuenta de la fuerte demanda de suelo para viviendas de segunda residencia que ha producido un aumento en el precio de los terrenos, cifrando el porcentaje de segunda residencia en el 48%

de acuerdo con el censo de 1981.

En relación con la situación de la vivienda en Sukarrieta alega que las NNSS aprobadas el 21 de diciembre de 1993 y publicadas el 4 de diciembre de 2000 contemplan una población de acuerdo con el censo de 1986 de 287 habitantes y cifra el número viviendas de segunda residencia en 220, contemplando un índice de crecimiento acumulativo anual del uno por ciento y un incremento de viviendas para el periodo de vigencia de 150. Pese a ello, los datos del EUSTAT evidencian que la población total de Sukarrieta alcanzaba los 318 habitantes al 31 de diciembre 2000, siendo el incremento de tan sólo 31 personas en 14 años. Cuando sólo han transcurrido cuatro años efectivos desde la entrada en vigor de las NNSS no puede hablarse de necesidad incrementos edificatorios para hacer frente a la demanda. Las viviendas de temporada pasaron de 220 en 1986 a 264 en 1996, suponiendo el 67% del total parque de viviendas de Sukarrieta.

A su juicio la modificación recurrida es además arbitraria por su incongruencia en la medida en que el suelo elegido para desclasificar y convertir en un nuevo asentamiento urbano abarca un ámbito al que el PRUG asignaba la calificación específica de protección concretamente como Zona de Protección del Encinar Cantábrico -P5- y otra calificada como Zona de Protección del Litoral. Teniendo en Cuenta que el PRUG Entró en Vigor el 7 de Diciembre de 1993 no puede afirmarse que en el tiempo transcurrido hasta la exposición al público de la orden de 13 de febrero 2003 tales zonas hubieran perdido sus valores naturales y paisajísticos que motivaron su clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, más al contrario cabe afirmar que el transcurso del tiempo ha hecho que tales...

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