STSJ Navarra , 9 de Enero de 2002

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2002:8
Número de Recurso810/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. ANTONIO RUBIO PEREZ En Pamplona, a nueve de enero de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 810/99, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra, de 24 de septiembre de 1.998, que desestima la Reclamación nº 31/0086798 interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisícas, ejercicio 1.992, por importe de 6.883.631 pesetas, siendo en ello partes: como recurrente D. Marcelino Y Eva ; representados por la procuradora Sra. Gravalos y dirigidos por la Letrada Sra. Alum Lopez y como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE NAVARRA representado y dirigido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 10-12-1999 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por los recurrentes fue contestada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Sin que se hubiera recibido el proceso a prueba las partes presentaron sus escritos de conclusiones y se señalo para votación y fallo el 27-12-2001 Es ponente el Ilmo. Magistrado D.JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La liquidación de IRPF se practicó en fecha (24-7-1998) en la que aún na había entrado en vigor la Ley 1/1998 de derechos y garantías del contribuyente cuyo articulo 24 fija en 4 años el plazo de prescripción de las deudas tributarias, pues conforme a su disposición final séptima ese efecto se produjo el 1-1-1999.

Así, aun admitiendo la aplicación de esa Ley a los hechos imponibles acaecidos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, tal aplicación retroactiva no puede producirse cuando ya antes se ha interrumpido el plazo de prescripción establecido por la norma vigente en la fecha de practica de la actuación interruptiva, pues la retroactividad no puede enervar los efectos ya producidos.

Como bien se razona en el escrito de contestación a la demanda el nuevo plazo de prescripción solo se puede aplicar a aquellos procedimientos en que dicho plazo estuviese corriendo cuando entró en vigor la nueva ley, y no cuando ese plazo estuviese en ese momento consumado o interrumpido.

Practicada la liquidación con anterioridad al 1-1-1999, la prescripción no estaba corriendo en esta fecha, con lo cual el deudor no podría acogerse al nuevo plazo de cuatro años.

Tengase en cuenta que la prescripción debe ser apreciada de oficio por la Administración (artículo 67 LGT), lo que no puede hacerse sino de conformidad con la normativa vigente en la fecha en que se practican sus actuaciones.

En la fecha de la liquidación objeto del presente recurso esa normativa no era otra que la del artículo 64 a) de la LGT.que fijaba en cinco años el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

SEGUNDO

Además de los dicho en el precedente sobre el plazo de prescripción, consideramos que ese plazo se interrumpe con las actuaciones practicadas por la Inspección porque en contra de lo que dice el recurrente esas actuaciones no estuvieron paralizadas durante más de seis meses.

Así es que con fecha 18-9-1997 el recurrente fue requerido de comparecencia ante la Inspección para proseguir la comprobación o dar conclusión a la misma; siendo dicho requerimiento reproducido con posterioridad (folio 65 y siguiente del expediente).

Siendo ese el objeto del requerimiento no puede decirse que se tratase de una actuación de mero trámite, y no de una actuación encaminada a la liquidación del impuesto con el consiguiente efecto interruptivo de la prescripción (articulo 66 de LGT)

TERCERO

Respecto al tratamiento que ha de darse a la disminución patrimonial (aparente)

derivada de la compra-venta de bonos austriacos y concretamente sobre su pretendida compensación en el IRPF,no tenemos sino que ratificar la interpretación que ha hecho el pleno de esta Sala en sentencia de 11 de junio de 2001, (recurso nº1477/98 ponente Ilmo. Sr. Fresneda Plaza) cuyos fundamentos tercero a noveno reproducimos a continuación:

"TERCERO. Ha de comenzar por afirmarse que la mecánica de la operación que tuvo lugar fue, según ha resultado explicado con anterioridad, la adquisición de bonos de la deuda pública de la República de Austria, bonos que eran adquiridos momentos antes del cobro del cupón por intereses devengados, para una vez percibidos dichos intereses volver a enajenar los títulos, ahora con un valor muy inferior, ya que como es habitual respecto a todos los títulos que cotizan en mercados oficiales se valora como parte del precio de adquisición el próximo vencimiento del cupón, y percibido este, en forma análoga, el mercado viene a descontar el valor percibido en concepto de intereses. De esta forma, se ha obtenido en breves fechas una disminución patrimonial, que puede ser objeto de compensación con el incremento patrimonial habido a consecuencia de la venta del solar, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Foral 6/92, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que es del siguiente tenor literal:

  1. Los incrementos y disminuciones de patrimonio regulares de cada período impositivo se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí.

  2. Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el de los incrementos de patrimonio irregulares que se pongan de manifiesto en el propio período impositivo, así como con los incrementos de patrimonio regulares e irregulares de los cinco años siguientes.

  3. Si el resultado arrojase saldo positivo, éste se disminuirá, en su caso, con el límite de su importe, en la cuantía de las disminuciones de patrimonio regulares procedentes de los cinco años anteriores".

La norma que, a juicio de la Administración Foral se trata de eludir, es la relativa a la tributación de los incrementos patrimoniales habidos por la enajenación del solar como renta del sujeto pasivo, usándose como norma de cobertura, por la que se pretende la inaplicación de aquella, el Convenio de doble imposición con la República de Austria de 20 de diciembre de 1.966. De esta Convenio se ha de resaltar su artículo 11.3, que estable que "los intereses de la deuda pública de un Estado contratante, solo pueden someterse a tributación en ese Estado".

Es la aplicación conjunta de ambos preceptos, la que, por un lado, determina la exención de gravamen de los rendimientos de capital derivados del cobro del cupón (Convenio de doble imposición con Austria) y, por el contrario, conforme a la legislación interna española, en este caso la antes aludida de la Comunidad Foral de Navarra, la compensación de la minusvalía generada con la venta del título con cargo a las plusvalías producidas al venderse el solar de continua referencia.

CUARTO

En primer lugar debe analizarse, por lo tanto, si existe fraude de ley al realizar el sujeto pasivo la actuación antes descrita. Y debemos comenzar por referirnos, como ya se hizo en la sentencia de este Tribunal de 16 de abril de 2.001, recaída en el recurso 1479/98, si la figura del fraude de Ley prevista en el artículo 24 de la LGT, es aplicable en el ámbito del ordenamiento tributario de Navarra. Tal precepto en la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio establece lo siguiente:

  1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graben hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

  2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán la aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.

  3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los...

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