STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Julio de 2005

PonenteJOSEFINA SELMA CALPE
ECLIES:TSJCV:2005:5326
Número de Recurso1962/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1962/2004 S E N T E N C I A N º 641 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. SALVADOR BELLMONT MORA Magistrados D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.1962/04, promovido por la Procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabria en nombre y representación de MADERAS SELECCIÓN, S.L contra la desestimación presunta de la reclamación económico- administrativa nº 46/05967/00, posteriormente resuelta por resolución de 31 de octubre de 2003, deducida contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de 22 de junio de 2000 por el que se practicó la liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas las practicadas, se declaró concluso el recurso quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día uno de julio del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa nº 46/05967/00, posteriormente resuelta por resolución de 31 de octubre de 2003, deducida contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de 22 de junio de 2000 por el que se practicó la liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.

SEGUNDO

En el Acta incoada se recogen, entre otros, los siguientes extremos: "...En sus declaraciones se incluían entre otros ajustes, los que han quedado explicitados que corresponden a varias operaciones de compra/venta/amortización relacionadas con valores de Deuda Pública emitida por las Repúblicas de Austria (1994) y Brasil (1995 a 1998).

Ejercicios 1994, 1995 y 1996:

Según la documentación aportada por el contribuyente, en los ejercicios 1994, 1995 y 1996 compra los bonos unos dias antes del vencimiento del cupón, por un precio que además del nominal incluye el interés corrido. Inmediatamente después del cobro del cupón, se venden o amortizan los bonos por el nominal. En la operación se producen unos gastos por comisiones de compra y venta, por custodia y por la financiación de la misma.

El contribuyente contabiliza las adquisiciones como valores a corto plazo por la totalidad del precio pagado, y a su vencimiento contabiliza el cobro del cupón como ingreso por la totalidad del mismo, dando de baja los valores con cargo a gastos.

Las mencionadas operaciones han dado lugar a los ajustes negativos al resultado contable por el importe del cupón, al entender el contribuyente aplicable la exención establecida en los Convenios para evitar la doble imposición con Austria y Brasil.

Ejercicios 1997 y 1998:

Según la documentación aportada por el contribuyente, este compra los derechos al cobro del cupón unos días antes del vencimiento del mismo, y además compra "opciones de incumplimiento del cupón". En la operación se producen también unos gastos por comisiones de compra y venta, por custodia y por la financiación de la misma.

El contribuyente contabiliza las adquisiciones como valores a corto plazo, y a su vencimiento contabiliza el cobro del cupón como ingreso por la totalidad del mismo, dando de baja el cupón y la opción con cargo a gastos.

Las mencionadas operaciones han dado lugar a los ajustes negativos al resultado contable por el importe del cupón, al entender el contribuyente aplicable la exención establecida en el Convenio para evitar la doble imposición con Brasil.

Tal y como se fundamenta de forma mas amplia en el Informe adjunto, el contribuyente no puede aplicar en los términos que lo ha hecho, la exención referida a los intereses de Deuda Pública austríaca y brasileña prevista en los Convenios mencionados, por lo que no proceden los ajustes al resultado contable efectuados, y sí el aumento de la base imponible en el mismo importe."

En el Informe ampliatorio del Acta respecto de las operaciones relativas a los ejercicios 1994, 1995 y 1996 se concluye que "se debe distinguir en el valor de adquisición de los bonos austríacos y brasileños dos componentes: el capital adquirido y el cupón corrido, o lo que es lo mismo, hay que aplicar lo establecido en la norma de valoración 8ª del PGC, de manera que no se admitirá fiscalmente la minusvalía generada al considerar incluido en el valor de adquisición los intereses vencidos y no cobrados en el momento de compra de los títulos. No procede practicar los ajustes al resultado contable declarados por el contribuyente". Y respecto de las operaciones relativas a los ejercicios 1997 y 1998 se razona lo siguiente:

"...A la vista de la exención que para el residente en el otro Estado contratante supone este artículo, resulta necesario plantearse si el rendimiento obtenido por el titular de un derecho al cobro del cupón de un título de Deuda Pública Brasileña, puede tener la calificación de intereses de dicha deuda pública a efectos de su integración en un impuesto personal que grava la renta mundial de dicho sujeto...Dentro de las facultades que otorga la obligación, puede estar la de transmitir el derecho a percibir el cupón de forma independiente a la obligación, es decir, reteniendo la condición de prestatario que es connatural al titular de la obligación.

El adquirente del cupón se convierte así en titular de un valor negociable nuevo, distinto de la obligación de la que trae causa y que circula con independencia de aquella, que puede ser generador de rendimientos cuya naturaleza dependerá, a efectos de su integración en la base imponible del impuesto que grave la renta del adquirente, de la causa que origine su adquisición. Siendo en el caso objeto de estudio tal causa la imposición de capitales a favor del vendedor, dicho valor podrá generar rendimientos de capital mobiliario de carácter implícito por diferencia entre su coste y el importe del cupón a cobrar, pero no de carácter explícito por el importe total del cupón como sí lo sería para el obligacionista. De lo dicho anteriormente se deduce que el adquirente del cupón recibe su rentabilidad de un valor distinto de la obligación generadora de "intereses de la deuda pública", cuyo emisor es también distinto ya que no se trata del Estado brasileño sino de una entidad particular que lo ha cedido. Por lo tanto tal rentabilidad no tiene por causa la cesión de capitales al Estado brasileño, ni tampoco la subrogación en una cesión efectuada por otra ya que tal subrogación exige la transmisión de la condición de prestatario que es inherente a la obligación. Ello implica que el rendimiento que integra el adquirente en su renta personal no merezca la calificación de "intereses de la deuda pública" del Estado brasileño y, por lo tanto, merecedores de la exención prevista en el Convenio que sí resulta aplicable al rendimiento percibido por el obligacionista que sigue reteniendo la condición de prestamista del Estado Brasileño".

TERCERO

Esta Sala en sentencia nº 349 de uno de marzo de dos mil tres se ha pronunciado en los términos que se reproducen a continuación:

PRIMERO.- El presente recurso...

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